ATS, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4084/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4084/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 512/2016 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El demandante figura afiliado a la Seguridad Social como vendedor de cupón de la ONCE. Padece ceguera total desde los 18 años por un accidente de tráfico. Presentó demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida concretamente aplica la doctrina unificada conforme a la cual no procede el reconocimiento de ese grado invalidante si la patología era preexistente al alta en el sistema y no consta que se haya agravado.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del actor y confirma la declaración de gran invalidez efectuada en la instancia. El actor había estado afiliado al RETA como mecánico y en 2005 se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de "Miopía magna bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: agudeza visual de bultos en ojo derecho, con catarata secundaria y de 0,05 ojo izquierdo con atrofia coriorretiniana con afectación macular". Cuando se tramitó el expediente de revisión de grado por agravación el cuadro residual consistía en "ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio [...]". La Sala Cuarta reitera la doctrina unificada por la STS de 3 de marzo de 2014 en términos de que "se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente [...]".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque son distintos los problemas planteados y resueltos por cada sentencia. En la sentencia recurrida se debate la conformidad a derecho de reconocer una gran invalidez a la persona que padece ceguera total desde antes de su afiliación al sistema de la Seguridad Social y no consta una agravación de las secuelas; mientras que en la sentencia de contraste no se acredita esa circunstancia y lo debatido es si la situación de "nula agudeza visual" justifica el reconocimiento de una gran invalidez aunque el solicitante haya adquirido determinadas habilidades para desenvolverse en la vida cotidiana, partiendo en cualquier caso de que se ha dictado en un proceso de revisión por agravación. Lo razonado impide aceptar que haya identidad entre las sentencias comparadas.

Por otra parte, el recurso debe inadmitirse también por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ), 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016 ) y 10 de julio de 2018 (dos) (rcud 4313/2017 ) y ( rcud 3104/2017 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1305/2018 , interpuesto por D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 512/2016 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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