ATS, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3505/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3505/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 3 de abril de 2019, por la que inadmite el recurso n.º 107/2017 , interpuesto por la Comunidad del Principado de Asturias contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de 15 de febrero de 2016, que declara la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda en su momento concedida mediante convenio específico de colaboración entre el IRMC y el Principado de Asturias para la ejecución del "Plan de Dinamización Turística en torno a los recursos hídricos de la comarca de Fuentes de Narcea", que asciende a la cantidad de 3.000.000 euros.

La sentencia inadmite el recurso por extemporáneo, atendiendo a la jurisprudencia que cita sobre la vía procedente a seguir cuando de un litigio entre Administraciones Públicas se trata, que es la prevista en el artículo 44 LJCA . Y desde esta perspectiva apunta que "(...) la impugnación de la resolución que declaró la pérdida de la ayuda del caso lo fue por la Comunidad Autónoma recurrente en su calidad de Administración Pública, por lo que la interposición del recurso de reposición era claramente improcedente (...)" debiéndose computar el plazo desde la notificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal del Principado de Asturias presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, el artículo 44 LJCA en relación con los artículos 4 y 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Alega, en síntesis, que la sentencia vulnera la propia jurisprudencia que cita, ya que la plena aplicación del artículo 44 LJCA se produce solo cuanto ambas Administraciones Públicas están actuando en el ejercicio de potestades públicas, presupuesto que, en el presente caso -relativo a un procedimiento de concesión y reintegro de subvenciones sustentado en un Convenio de Colaboración sometido a condiciones específicas de ejecución-, no se cumple pues ni ostenta prerrogativa alguna ni se halla en igualdad de condiciones.

Invoca, como supuesto de interés casacional objetivo, la letra h) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , alegando que, aunque lo impugnado no fue directamente un convenio celebrado entre Administraciones Públicas, sí lo ha sido un acto presunto derivado del mismo. También invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , alegando que la sentencia de instancia sólo hace alusión a jurisprudencia que avala la tesis de la actuación de la Administración Pública como un poder público, requiriendo la necesidad de determinar cuál es la forma en la que actúa una Administración Pública cuando es beneficiaria de una subvención.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, el Principado Asturias, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el apartado h) del artículo 88.2 y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA .

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, pues, si bien nos hallamos ante una cuestión sobre la que existe jurisprudencia -por todas, las que cita la sentencia de instancia: SSTS de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005 ), 14 de noviembre de 2016 (RC 3841/2015 ), 20 de febrero de 2017 (RC 1064/2016 ); o la STS de 20 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley n.º 55/2005, referida a una orden de reintegro de subvención-, el recurso de casación no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo , sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017 ), FJ 2º, punto 8].

En efecto, en la mencionada jurisprudencia ya hemos concluido que el requerimiento previo del artículo 44 LJCA procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de derecho público; sin embargo, consideramos que se hace aconsejable un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo a fin de determinar si el citado artículo 44 LJCA resulta aplicable a los litigios entre Administraciones Públicas cuando una de ellas es beneficiaria de una subvención otorgada por otra Administración. Esto es, se trata de precisar si en estos casos la Administración beneficiaria actúa como Administración Pública ejerciendo potestades administrativas o facultades de imperium, o bien actúa como un particular.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 3505/2019 preparado por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 107/2017 .

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de precisar nuestra doctrina a fin de determinar si el artículo 44 LJCA resulta aplicable a los litigios entre Administraciones Públicas cuando una de ellas es beneficiaria de una subvención otorgada por otra Administración.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación, el artículo 44 LJCA , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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