ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4952/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4952/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 408/2017 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2018 (R. 3155/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Consta que la trabajadora sufre las siguientes patologías: cervicoartrosis severa, con clínica de cervicobraquialgia I. Lumbociatalgia crónica, radiculopatía L4-S1. Artrosis acromioclavicular ambos hombros. Ambliopia OD por miopía magna (ojo vago, cuenta dedos), OI cc:1. Carece de visión estereoscópica. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se establece como profesión habitual la de auxiliar administrativo.

La Sala de suplicación considera que no puede sostenerse que la visión monocular de la unidad impida la realización de trabajos que consisten, en sustancia, en la gestión de documentos y su transcripción en ordenador, pues tal visión monocular de la unidad no afecta a la realización eficaz de tales trabajos, al no existir limitación ni afectación constatada en el ojo sano. La ausencia de visión estereoscópica no afecta a tal actividad, pues la visión en profundidad es irrelevante para la misma. Por otra parte, las lesiones artrósicas padecidas no consta que impidan la realización de su trabajo, pues no imposibilitan la sedestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), 27 de noviembre de 2014 (R. 1252/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo con funciones de atención al público.

Consta que la actora, según propuesta del EVI, presenta como cuadro clínico residual "DM tipo 1 con mal control metabólico, y complicaciones metadiabéticas, retinopatia diabética proliferativa muy severa y glaucoma neovascular OI, AV OI MM A 2 mts sin corrección, nefropatía de estadio 2"; y como limitaciones orgánicas y funcionales "Grado III para patología diabetes. Grado 1 para patología psiquiátrica" (hecho tercero). En el informe médico forense se señalan como conclusiones: presenta como principal patología una pérdida muy importante de la agudeza visual en su ojo izquierdo, que en su grado máximo se entiende como una situación asimilable a la visión monocular. Esta dolencia es previsiblemente definitiva y le provoca una disminución de la capacidad para obtener imágenes estereoscópicas, tridimensionales o en relieve, en cambio obtiene imágenes tendentes a la bidimensionalidad y planas. Esta situación le impide realizar aquellas actividades que requieran como condición imprescindible una visión en relieve o tridimensional. Es capaz de realizar funciones diarias de supervivencia y mantenimiento, así como cualquier otra actividad que no precise para su correcta realización una visión binocular completa (hecho cuarto).

La Sala de suplicación considera que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia (atendidos los ordinales tercero y cuarto, y fundamento de derecho tercero - que no consta en estas actuaciones-), resulta que las lesiones, secuelas y limitaciones que afectan a la actora le impiden el desempeño de las tareas esenciales inherentes a su profesión habitual de auxiliar administrativo. Y es que, efectivamente, esta requiere, entre otros requisitos, la del uso de la visión, que la actora tiene muy condicionada y en los términos descritos en la resolución judicial de instancia. A lo que se añade la existencia de patologías en el ojo derecho y psiquiátrica; además de presentar Grado III para patología diabetes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, sin perjuicio de que las profesiones de las actoras puedan ser las mismas, auxiliar administrativo, no lo son las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean. En particular, en la sentencia recurrida la parte actora aqueja: cervicoartrosis severa, con clínica de cervicobraquialgia I. Lumbociatalgia crónica, radiculopatía L4-S1. Artrosis acromioclavicular ambos hombros. Ambliopia OD por miopía magna (ojo vago, cuenta dedos), OI cc:1. Carece de visión estereoscópica; si bien no existe limitación ni afectación constatada en el ojo sano. Mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora acredita: DM tipo 1 con mal control metabólico, y complicaciones metadiabéticas, retinopatia diabética proliferativa muy severa y glaucoma neovascular OI, AV OI MM A 2 mts sin corrección, nefropatía de estadio 2; y como limitaciones orgánicas y funcionales "Grado III para patología diabetes. Grado 1 para patología psiquiátrica"; habiendo tenido en cuenta la Sala de suplicación la relevancia de las lesiones que también padece dicha actora en el ojo derecho, y las patologías diabética y psiquiátrica, dolencias que no concurren en la actora en estos autos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )]

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D.ª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3155/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 408/2017 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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