ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8860A
Número de Recurso1665/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1665/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1665/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 753/15 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Vidal Golosinas SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de noviembre de 2017 , que tenía por no anunciado el recurso de suplicación y por firme la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por el procurador D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de noviembre de 2017 (Rec 360/17 ), analiza de oficio, si cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo la respuesta negativa.

El actor, venía prestando servicios para Golosinas Vidal SA, desde el 7/10/1991 con la categoría profesional de Oficial de 1ª Producción. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró que la antigüedad del actor era de 9/3/1988, con condena a la empresa demandada a que abonara al trabajador la cantidad de 3.585,39 euros en concepto de complementos personal y de compensación del periodo reclamado en la demanda, con declaración del derecho del actor a que la empresa le abonara en el futuro los citados complementos en función de la antigüedad que se le reconocía. Esta sentencia fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 28/02/2011 . El 22/7/2015 la empresa demandada comunicó al actor que en virtud de la antigüedad que se le había reconocido de 9/3/1988 se procedería a incluir dicha antigüedad en sus recibos de salarios, siéndole abonados los atrasos en la nómina de julio de 2015. No obstante, el 4/9/2015 la demandada comunicó al actor que la regularización salarial que se había llevado a cabo se realizó de forma errónea en virtud de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia. Desde el mes de septiembre de 2015 la demandada no abona al actor los citados complementos salariales.

El demandante presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, solicitado "que admitido el presente escrito y sus copias tenga por presentada demanda sobre cantidad (complemento salarial de antigüedad) contra Vidal Golosinas SA, se sirva citar a juicio a las partes y tras, los trámites legales, proceda a dictar sentencia por la que, estimando en su totalidad la demanda, declare el derecho del actor al percibo de los complementos salariales que le fueron reconocidos por la empresa y a su pago en cuantía de 1.905,55 euros, más las que se devenguen en el futuro hasta dictarse sentencia".

Ante la desestimación de la demanda recurre en suplicación. La sala sostiene que se trata de una pretensión valorable económicamente, y dado que se reclaman 1.905,55 euros en la demanda, cantidad correspondiente en cómputo anual, lo cierto es que dicho importe no supera los 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación. No procede recurso de suplicación, por aplicación de los arts. 191 y 192 de la LRJS . Añade que la petición que rige la existencia o no de recurso es la de la demanda, por lo que lo solicitado en el recurso resulta irrelevante, al plantear peticiones nuevas.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina. Sostiene que la sentencia recurrida infringe el art 192,2 y 4 LRJS argumentando que la misma ha valorado cuantitativamente por debajo de la cantidad establecida y fijada para que pudiera prosperar el recurso de suplicación. Añade que la sentencia se ha limitado a establecer el fallo teniendo por no anunciada el recurso, sin fundamentación alguna, causante de indefensión. Añade, de forma más parecida a un recurso de apelación, que ha quedado acreditado que tenía que haber percibido una cantidad, durante el periodo anual determinado, muy superior a los citados 3.000 €. En la decisión de la sentencia que se pretende recurrir se vulnera un derecho fundamental y básico de igualdad ante la ley, insistiendo en el recurso que concurren causas de interés casacional.

    Seguidamente en el quinto y sexto "requisito de admisibilidad" se refiere al fondo del asunto para señalar que una reciente sentencia de TJUE de 14/9/2016 establece el principio de no discriminación para los trabajadores con contrato de duración determinado, por lo que la demandante tiene derecho a percibir sus retribuciones en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros.

    Así las cosas, el presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta aportación de la sentencia de contraste. Tal y como se señala en la STS 5/6/2018, Rec 3839/16 , de plena aplicación al presente supuesto: "..., en el asunto que ahora resolvemos, la cuestión controvertida versa sobre la competencia funcional que, como hemos dicho reiteradamente, la Sala puede apreciar de oficio sin necesidad de que concurra la plena contradicción exigida en el artículo 219 LRJS . Ahora bien, ello no exime de la necesidad de alegar y aportar sentencia de contraste idónea. En efecto, lo que no puede hacer el recurrente es, con la excusa de que la cuestión es apreciable de oficio y la contradicción es irrelevante, no aportar sentencia de contraste ( ATS de 9 de septiembre de 2010 (Rcud. 4249/2009 ). Ya en el Acuerdo no jurisdiccional de junio de 2011, la Sala estableció que en los casos de falta de competencia funcional, pese a no ser necesaria la contradicción ni relevante por ello la sentencia de contraste conforme doctrina reiterada, ello no puede llegar al extremo de ni siquiera aportarla como ya había ocurrido. Así que, en estos casos hay que exigir siempre la aportación de sentencia de contraste, y si no se aporta, será causa de inadmisión esa falta de aportación. Sentencia de contraste que hay que entender idónea, .....".

    En el mismo sentido se pronuncia la STS de 4/5/2017 (Rec 1201/2015 ) y los AATS 3/5/2018, Rec 2295/17 , con cita de los de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010 ) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011 , señalando que "es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión".

    Pues bien, el actor interpone el presente recurso y plantea, lo que parece una primera cuestión para denunciar la improcedencia de excluir de suplicación una cuantía por no superar los 3.000 €. No cita sentencia alguna de contraste. El recurso debe inadmitirse de conformidad con la doctrina unificada citada en el presente razonamiento, pues una cosa es que la competencia funcional sea una materia que pueda examinarse de oficio y otra que no se cite sentencia alguna de contraste.

    Estas mismas argumentaciones son de aplicación a las consideraciones que efectúa el recurrente relativas al fondo del asunto, puesto que la indicación a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 lo es únicamente en su consideración de aplicación al supuesto analizado, pero en ningún momento se señala como sentencia de contraste, ni puede deducirse esta naturaleza del contenido del escrito de interposición.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 - ].

  2. - Las alegaciones efectuadas por la recurrente no pueden tener favorable acogida pues tal y como se indicó en la providencia de 21/3/2019, no ha lugar a la petición de subsanación de la falta de cita y aportación de la sentencia de contraste interesada por la parte.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 360/17 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 753/15 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra Vidal Golosinas SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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