STS 524/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2764
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 34/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 524/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 831/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , en autos núm. 1056/2016, seguidos a instancias de Dª. Marí Trini contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Marí Trini representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Pintos Caso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dña. Marí Trini , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el día 24-7-2007, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1999, y hasta su cobertura definitiva por los procesos del artículo 13.2 y 3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM o hasta su amortización, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería. El contrato de trabajo obra a los folios 12 a 13 y aquí se da por reproducido.

En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad diaria de 81,60 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Ha venido prestando sus servicios en la Residencia Francisco de Vitoria sita en Alcalá de Henares dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social.

Segundo.- Mediante Resolución de 22 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procedió a la adjudicación definitiva de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación e (sic) empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería. La plaza número NUM001 fue adjudicada a Dña. Carlota , con la que se suscribió el día 30-9-2016 contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.

Tercero.- El día 30-9-2016 Dña. Marí Trini recibió escrito de la Consejería con el siguiente contenido: "Mediante resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plaza de carácter laboral de las categoría profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, y en conformidad con lo estipulado en su contrato con la categoría profesional de Diplomado en Enfermería en el centro de trabajo de Residencia para Mayores Francisco de Vitoria, de este Organismo Autónomo, el día 30-9-2016, en el NPT NUM001 , le notifico la finalización del mismo".

Llegado el día 30-9-2016 Dña. Marí Trini cesó en su trabajo, incorporándose Dña. Carlota al puesto.

Cuarto.- No consta que Dña. Marí Trini ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a septiembre de 2016.

Quinto.- El día 27-10-2016 se presentó demanda.

Sexto.- Con fecha 30-9-2016 Dña. Marí Trini suscribió nuevo contrato de trabajo con la Consejería, bajo la modalidad de contrato temporal, a tiempo completo, por interinidad, para ocupar la vacante número NUM002 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con fecha de inicio de la relación laboral de 1-10-2016, categoría profesional de diplomada en enfermería y centro de trabajo Residencia para Mayores Francisco de Vitoria.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que reconduciendo el procedimiento al ordinario de reclamación de cantidad, y estimando la acción de reclamación cantidad ejercitada por dña. Marí Trini contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de quince mil noventa y seis euros (15.096 euros).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por doña Marí Trini contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017, (rollo 344/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como consta en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid estimó la demanda de la trabajadora cuya pretensión se ceñía al reconocimiento del derecho a ser indemnizada por el cese en la relación laboral que mantenía en virtud de contrato de interinidad por vacante, aun cuando al día siguiente del cese se produjo la suscripción de un nuevo contrato de trabajo. La sentencia de instancia otorgaba la indemnización reclamada en atención a la interpretación que la Magistrada de instancia hacía de la STJUE 14 septiembre 2016, Diego Porras I.

  1. Tal pronunciamiento es confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid mediante sentencia que es ahora recurrida en casación para unificación de doctrina por la administración autonómica empleadora.

  2. Para sostener la existencia de contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , la parte recurrente invoca la sentencia de la misma Sala de Madrid de 5 junio 2017 (rollo 344/2017 ), que desestimaba el recurso de suplicación de quien también prestaba servicios para la CAM como interina por vacante, finalizando la relación por la cobertura de la plaza que ocupaba. Reclamaba igualmente indemnización por dicha extinción con el mismo apoyo en la STJUE de 14 septiembre 2016, pretensión que fue desestimada en la instancia.

    La sentencia de contraste argumentaba que la indicada sentencia del Tribunal de la Unión no resulta aplicable porque no contempla la posibilidad de indemnización en el caso en que, como el examinado, se haya producido una nueva contratación del trabajador interino cesado.

  3. Concurre la contradicción necesaria para entrar a resolver el recurso, dado que las situaciones fácticas de las sentencias comparadas son análogas, como lo son también las pretensiones y la fundamentación de las mismas. Y, pese a ello, las sentencias alcanzan resultados diametralmente opuestos.

SEGUNDO

1. Tal y cual se ha apuntado, el debate litigioso se ciñe exclusivamente a determinar si la válida extinción del contrato de interinidad por vacante, cuya calificación, a su vez, no se pone en cuestión, debe dar lugar a indemnización. Y, en concreto, una vez más se nos plantea la cuestión de las consecuencias que habían de extraerse de la STJUE De Diego Porras I.

  1. En la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ) hemos sostenido que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción -que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).

    Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventaba así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET .

    Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ), "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, sostenemos que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días".

    En definitiva, hemos negado que "quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas", siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

  3. En suma, con independencia del aspecto relativo a la subsiguiente contratación de la trabajadora, lo cierto es que la finalización del contrato de interinidad no da lugar a indemnización y, por ello, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

1. La estimación del recurso provoca que casemos y anulemos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación de la parte demandada, estimemos el mismo, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda inicial.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente, ni en esta alzada ni en vía de suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos para recurrir, deberá procederse a su devolución, debiendo asimismo cancelarse la consignación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017 (rollo 831/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2017 en los autos núm. 1056/2016, seguidos a instancias de Dª. Marí Trini contra la ahora recurrente.

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la parte demandada, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la demandada de las pretensiones que en ella se contenían. Sin costas ni en esta alzada ni en suplicación. Procédase a la devolución de los depósitos dados para recurrir y cancélense las garantías otorgadas a tal fin.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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