STS 393/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2674
Número de Recurso10245/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10245/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 393/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Benito contra Sentencia núm. 4/2019, de 24 de enero de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo de Sala P.O. 32/2018 dimanante del Sumario núm. 4/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 seguido por delito continuado de agresión sexual con penetración contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal; el recurrente Don Benito representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Vicens Pujol y defendido por el Letrado Don Pablo Vives Vitores; y como recurrida la Acusación Particular Doña Lidia representada por el Procurador de los Tribunales Don Félix Guadalupe Martín y asistido por la Letrada Doña María Antonia Estelrich Barceló.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 instruyó Sumario núm. 4/2016 por delito continuado de agresión sexual con penetración contra DON Benito , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 24 de enero de 2019 dictó Sentencia núm. 4/2019 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que, el acusado Benito , de nacionalidad China, con NIE NUM000 , mayor de edad, en tanto nacido el NUM001 de 1982, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 29 de septiembre de 2015 y, en situación de prisión provisional desde el día 30 de Septiembre de 2015, tío por afinidad de Lidia , en tanto que hermano de la cuñada de su padre, nacida el NUM002 de 2000, convivió en el mismo domicilio que éstos, junto con Rafaela (madre de la menor) y los dos hermanos de Lidia , desde el año 2013 hasta el mes de mayo del año 2015.

En el marco de esta relación de convivencia familiar, en fecha no determinada del verano de 2013, cuando Lidia contaba con trece años de edad, el acusado -que en aquella fecha tenía 31 años- aprovechando la circunstancia de que la menor se encontraba sola en el domicilio, con la finalidad satisfacer sus deseos sexuales, entró en el cuarto de baño de la vivienda donde se hallaba Lidia y, tras cogerla fuertemente de los brazos, le bajó los pantalones y, tras bajarse él los suyos, la penetró vaginalmente, causándole mucho dolor, a pesar de que la menor manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales con él, gritándole y pegándole para que la soltara, haciendo éste caso omiso.

A continuación, presidida su actuación por idéntico ánimo libidinoso, de forma reiterada y constante, durante un lapso temporal que se sitúa aproximadamente desde el verano del año 2013 hasta el mes mayo de 2015, el acusado, aprovechando del mismo modo las ocasiones en las que se encontraban a solas en el domicilio, con ocasión de las prolongadas jornadas laborales de los padres de Lidia , o el hecho de que sus padres se hallaran en otra dependencia del mismo, y el temor infundido a la misma al manifestarle de forma reiterada, cuando ella le expresaba su negativa a mantener relaciones sexuales, que si no accedía la mataría a ella y a toda su familia, bien en la habitación de la menor, a la que acudía de madrugada, mientras la menor dormía o, bien, en la que él ocupaba en el domicilio penetró vaginalmente a Lidia en repetidas ocasiones, sin poder precisar su número exacto, dado que la menor ha establecido una secuencia de repetición de actos de penetración vaginal que oscila entre las 5 y las 10, siempre en contra de su voluntad, venciendo su oposición activa por hallarse ésta presa del pánico que le provocaba el hecho del que el acusado llegara a materializar los actos que le anunciaba.

Así, en una de las ocasiones en las que el acusado acudió a la habitación de Lidia de madrugada, con el propósito de mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, ante la negativa de ésta a satisfacer sus deseos sexuales, le dijo: "Ahora te voy a matar", dirigiéndose a la cocina de la vivienda donde cogió un cuchillo. Mientras tanto, la menor permaneció en la habitación atemorizada, a la que regresó el acusado instantes después esgrimiendo un cuchillo de cocina al tiempo que se dirigía a ella diciéndole que si no mantenía relaciones sexuales con él, la mataría.

Los hechos cesaron alrededor del mes de mayo de 2015, momento en el que el padre de Lidia echó a Benito de la vivienda tras sorprenderle de madrugada, en ropa interior, en la habitación de Lidia , levantando con una mano la manta que la cubría, mientras ella se hallaba durmiendo.

Como consecuencia de estos hechos la menor Lidia se quedó embarazada y tuvo un hijo del acusado en NUM003 2016, que dio en adopción ese mismo año, dado que en el momento en el que fue diagnosticado el embarazo había transcurrido el plazo legalmente establecido para su interrupción.

A día de hoy la menor presenta sintomatología compatible con un DIRECCION001 y un DIRECCION002 grave, que ha precisado de asistencia psicológica, siendo previsible que dicho tratamiento deba prolongarse durante años, y de medicación ansiolítica, tiene pesadillas, miedo a dormirse y a que aparezca el agresor, revive experiencias traumáticas que le provocan gran inquietud, se siente amenazada, no tiene amigos fuera del ámbito escolar, no se relaciona con adolescentes varones y no muestra interés por salir con ningún chico de su edad. La menor presenta síntomas como energía vital disminuida, inhibición motora, sensación de cansancio, agotamiento y lentitud de movimientos, vergüenza, rabia contenida, deseos de venganza, tristeza y profundo dolor, terror hasta el punto de quitarse la vida, aislamiento y soledad, sentimiento de estigmatización, poca aceptación de su imagen, se percibe dañada y distinta a las demás, sensación de indefensión, dificultades en el rendimiento escolar, dificultad de concentración y atención sostenida.

El acusado ha consignado en sede judicial la cantidad de 13.000 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benito como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 180.1.3 y 4 del Código Penal , en relación con los arts. 178 , 179 , 180.2 y 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal a la pena de 16 AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta y a la pena de libertad vigilada por un período de 10 años, con expresa imposición de las costas causadas en la presente causa, incluidas las costas de la acusación particular.

CONDENAMOS a Benito a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, centro de estudios, esparcimiento o cualquier lugar donde la misma se encuentre y, de comunicación, por cualquier medio directo o indirecto, durante un período de 25 años, apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal .

CONDENAMOS a Benito a indemnizar a Lidia en la cantidad de 107.452,06 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .

Deberán abonarse al cumplimiento de la pena los días en los que el condenado hubiera estado privado de libertad.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de CASACIÓN en el plazo de 5 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Benito , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Benito , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución , siendo la vía escogida al efecto la establecida en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo segundo.- Por infracción de Ley por el cauce establecido en el nº 1 del artículo 849 de la ley adjetiva criminal, al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida de los artículos 180.1.3 y4 en relación con los artículos 178, 179, 180.2 y 74, todos ellos de la Ley sustantiva penal.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la Acusación particular DOÑA Lidia que impugna y se opone al recurso de casación por escrito de fecha 9 de mayo de 2019.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de mayo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de julio de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, Rollo 32/18 , dimanante del Sumario 4/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , condenó al acusado Benito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que mantuvo sexuales inconsentidas con la menor ya que las mismas se desarrollaron en un contexto de noviazgo y que la razón de la denuncia se debe a las malas relaciones que mantiene con el padre de la menor por motivos laborales.

El Tribunal declaró la existencia de las relaciones sexuales forzadas, por vía vaginal, entre el recurrente y la menor Lidia , desde el verano de 2013 (cuando la niña tenía 13 años) hasta mayo de 2015, en virtud de la credibilidad que otorgó a la versión de la niña. La sentencia declara probado que el acusado tuvo relaciones sexuales completas con la niña al menos entre 5 a 10 ocasiones. Asimismo tomó en consideración que el acusado conocía la edad de Lidia puesto que residía en su casa y estuvo presente en las celebraciones de cumpleaños de la menor.

Para llegar a tal convicción, analiza la Audiencia la exploración de la menor, que se lleva a cabo en el acto del plenario, con declaraciones persistentes y verosímiles frente a las contradicciones del recurrente que primeramente negó haber mantenido relaciones sexuales para cambiar completamente su versión en el juicio oral y alegar que eran consentidas pues eran novios.

Además, el Tribunal sentenciador confirmó la declaración de la menor Lidia en virtud de las declaraciones de los padres, los cuales explicaron ante los jueces "a quibus" que echaron de su casa al acusado y ello porque sorprendieron al mismo en el dormitorio de su hija y les extrañó que estuviese allí, así como su actitud pues su hija estaba dormida. También quedó probado que la menor estaba embarazada y dio a luz a un niño que entregó en adopción.

En suma, la convicción judicial se obtiene: a) por la declaración de la menor, persistente y reiterada, pese a las contradicciones que denuncia el recurrente, y de las que nos ocuparemos más adelante; b) la menor dijo que le hacía daño cuando mantuvo relaciones sexuales por la fuerza, bajo amenazas, y que no consintió en momento alguno a mantener tales relaciones sexuales con Benito , tío por afinidad de Lidia , en tanto que hermano de la cuñada de su padre, nacida el NUM002 de 2000, y que el acusado convivió en el mismo domicilio que éstos, junto con Rafaela (madre de la menor) y los dos hermanos de Lidia , desde el año 2013 hasta el mes de mayo del año 2015; c) también declaró que en fecha no determinada del verano de 2013, cuando contaba con trece años de edad, el acusado -que en aquella fecha tenía 31 años- aprovechando la circunstancia de que la menor se encontraba sola en el domicilio, con la finalidad satisfacer sus deseos sexuales, entró en el cuarto de baño de la vivienda donde se hallaba Lidia y, tras cogerla fuertemente de los brazos, le bajó los pantalones y, tras desprenderse él de los suyos, la penetró vaginalmente, causándole mucho dolor, a pesar de que la menor manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales con él, gritándole y pegándole para que la soltara, haciendo éste caso omiso; d) en sucesivas ocasiones, consiguió su propósito bajo la amenaza de que si no accedía, la mataría a ella y a toda su familia, y que, en todo caso, vencía su oposición por hallarse presa del pánico que le provocaba el hecho del que el acusado llegara a materializar los actos que le anunciaba, esgrimiendo en una ocasión un cuchillo de cocina; e) el Tribunal valoró también la declaración de los padres, los cuales ratificaron el hecho de haber encontrado al acusado en la cama con la menor; f) queda corroborado este hecho igualmente por los informes médicos que acreditan que la menor padece una secuela psicológica a causa de lo vivido; g) en efecto, a día de hoy la menor presenta sintomatología compatible con un DIRECCION001 y un DIRECCION002 grave, que ha precisado de asistencia psicológica, siendo previsible que dicho tratamiento deba prolongarse durante años, y de medicación ansiolítica, tiene pesadillas, miedo a dormirse y a que aparezca el agresor, revive experiencias traumáticas que le provocan gran inquietud, se siente amenazada, no tiene amigos fuera del ámbito escolar, no se relaciona con adolescentes varones y no muestra interés por salir con ningún chico de su edad. La menor presenta síntomas como energía vital disminuida, inhibición motora, sensación de cansancio, agotamiento y lentitud de movimientos, vergüenza, rabia contenida, deseos de venganza, tristeza y profundo dolor, terror hasta el punto de quitarse la vida, aislamiento y soledad, sentimiento de estigmatización, poca aceptación de su imagen, se percibe dañada y distinta a las demás, sensación de indefensión, dificultades en el rendimiento escolar, dificultad de concentración y atención sostenida; h) los peritos que informaron en esta causa rechazaron que la versión de la víctima se debiera a cualquier animadversión familiar contra el acusado porque ninguna ventaja le ha reportado la denuncia; i) ha de tomarse finalmente en consideración la diferencia de edad entre los protagonistas, pues mientras la menor agredida sexualmente contaba con 13 años, el acusado ya ostentaba entonces 31 años de edad.

Ya hemos dejado expuesto que, como consecuencia de estos hechos, la menor Lidia se quedó embarazada y tuvo un hijo del acusado en NUM003 2016, que dio en adopción ese mismo año.

En el motivo que analizamos la parte recurrente destaca tres "contradicciones" en las declaraciones de la menor con respecto a la exploración precedente, que, en realidad, no son tales. Denuncia que primero dijo que no le hizo daño en los brazos al mantener relaciones sexuales forzadas, mientras que en el plenario declaró que "le hizo mucho daño"; sin embargo, la menor respondió cuando se le inquiere por esta diferencia, señalando que en la exploración se le preguntó por la existencia de marcas en el brazo, afirmando que no las tenía, pero que sí le produjo dolor. La segunda "contradicción" es la existencia del cuchillo, introducido por primera vez en el plenario, que se descarta como tal por los jueces "a quibus", y que no tiene tal virtualidad como contradicción insalvable, pues prescindiendo de tal elemento intimidatorio, el resto de datos amenazantes colman sobradamente las exigencias típicas del delito por el que ha sido condenado el recurrente. Y finalmente, la menor afirmó que no recodaba que el acusado la hubiera enviado mensajes proponiéndole ser su "novia", cuando en la exploración dijo que, de ser así, "ella no le ha respondido nada". Ninguna contradicción relevante puede extraerse de esta secuencia argumentativa.

De manera que tales "contradicciones", que no son tales, no tienen fuerza para destruir el relato de la menor, avalado por informes periciales como creíble (técnicos de UVASI (folios 155-159) y de la UTASI -Unidad Terapéutica de Abuso Sexual Infantil- (folios 243), así como por el Dr. Eulogio (folio 42-53), puedan provocar la infracción constitucional denunciada.

Mucho menos la falta de advertencia de la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que ni la menor ostentaba una posición de parentesco asimilable a los supuestos que contempla esa norma, ni siquiera la temprana edad de Lidia permitía que tuviera cualquier operatividad jurídica.

Lo propio se ha de mantener respecto a la denuncia de falta de concreción temporal de la secuencia fáctica en los ataques sexuales, pues no todos pueden determinarse en sus fechas exactas, ni esta Sala Casacional lo ha exigido así nunca, sino que los márgenes y los lugares que se citan en la denuncia y que se dan por probados en la resultancia fáctica, son lo suficientemente explícitos que evitan cualquier atisbo de indefensión. En cualquier caso, el recurrente ha admitido la existencia de relaciones sexuales con la menor, pero se ha excusado del delito, manteniendo que Lidia consentía tales relaciones como consecuencia de un "noviazgo" que solamente ha esgrimido cuando se ha probado el embarazo de la menor.

Nuestro control casacional queda limitado a constatar la existencia de prueba de cargo, y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia, y llegar a un relato como el que figura en la sentencia recurrida.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, y al de casación, el control de tal operación intelectual, pero no suplantar dicha valoración. Es decir, nos corresponde controlar su estructura racional, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

No se trata de evaluar si el Tribunal sentenciador debió, o no, dudar, sino que si no lo hizo, fue como consecuencia de un ejercicio de racionalidad por parte de aquel, que ha de controlarse en su estructura lógica, no en su resultado valorativo, que incluye esta operación.

En definitiva, existió prueba de cargo que fue debidamente razonada, por lo que el motivo no puede prosperar desde el ámbito de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO. - En el motivo segundo, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala sentenciadora de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución judicial recurrida, con la consiguiente aplicación indebida de los arts. 178 , 179 , 180.2 y 74, todos ellos del Código Penal .

En realidad, el recurrente vuelve a plantear que la declaración de la víctima no es creíble, y repite las consideraciones que ya han sido tratadas al resolver el motivo primero, razón por la cual este reproche casacional no pueda prosperar.

En todo caso, la conducta que se relata en los hechos probados se subsume en el delito de agresión sexual con acceso carnal, apreciado por el Tribunal de instancia. Los artículos 178 , 179 y 180.2 en relación con el artículo 180,1 3 ª y 4ª 74 del Código Penal han sido correctamente aplicados. Ninguna objeción material ha llevado a cabo el recurrente en el desarrollo del motivo, en tanto que reproduce su impugnación anterior, relativa a la convicción judicial sobre el relato histórico que fundamenta la acusación. Tampoco se ha formalizado una queja sobre la penalidad imponible, por lo que no se ha reprochado la aplicación del art. 74 del C. penal , que, de todo modos, permite tal individualización penológica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO. - Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Benito contra Sentencia núm. 4/2019, de 24 de enero de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

4 sentencias
  • SAP Valencia 118/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • 24 Febrero 2020
    ...por el mero hecho de que no se puedan especif‌icar fechas o momentos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre). En similar sentido la STS 393/2019 de 24 de julio que "Lo propio se ha de mantener respecto a la denuncia de falta de concreción temporal de la secuencia fáctica en los ataques sexuales,......
  • SAP Valencia 319/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...los tocamientos, pudiendo traer a colación la doctrina sentada por la STS de 17.1.2019 o de las SSTS 130/2019 de 12 de marzo y 393/2019 de 24 de julio, la STS 265/2010 de 19 de febrero y el ATS En el presente caso, la Sala considera que efectivamente concurre dicha continuidad al darse todo......
  • STSJ Andalucía 157/2020, 16 de Junio de 2020
    • España
    • 16 Junio 2020
    ...416 de la ley Criminal por carecer de la madurez que exige para decidir de forma personal y responsable cómo afrontar ese conflicto. La STS 24-7-19, en un supuesto como el que analizamos, decía: "Mucho menos la falta de advertencia de la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuici......
  • SAP Valencia 152/2021, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...Por lo que respecta a la continuidad delictiva igualmente se dan los presupuestos recogidos por las SSTS 130/2019 de 12 de marzo y 393/2019 de 24 de julio para apreciar la Por otro lado, la Defensa de Pascual no cuestiona dicha calif‌icación jurídica, aceptándola en su escrito de conclusion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR