SAP Valencia 118/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MARIA GOMEZ VILLORA
ECLIES:APV:2020:181
Número de Recurso150/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución118/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46184-41-2-2017-0001892

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000150/2018- E

Dimana del Procedimiento sumario ordinario (SUM) Nº 000285/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 4 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 118/2020

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTA.

Doña Dolores Hernández Rueda.

MAGISTRADOS

Don Valentín Ruiz Font.

Don José María Gómez Villora. (Ponente).

En la ciudad de Valencia, a 24 de febrero de 2.020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Sumario nº 150/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Número 4 de DIRECCION000, por delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, contra Don Florencio, mayor de edad, con D.N.I NUM000, nacido el día NUM001 de 1.969 y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Enriqueta Civera Torres y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar García Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de este Tribunal.

En cumplimiento a la previsión del artículo 22 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, en el cuerpo de esta Sentencia nos referiremos a la perjudicada por el delito como a Camino, constando el resto de sus datos personales en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de enero de 2.020 se celebró el juicio oral y público, en dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años y prevalimiento, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 d), primer inciso Código Penal, en relación con el artículo 74, consumado y con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Florencio, solicitando la imposición al mismo de la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, en todo caso con la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del Código Penal y, de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Camino, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de dieciséis años.

Igualmente, interesa el Ministerio Fiscal al amparo de los artículos 192.1, 106.1 e) y f) del Código Penal que se le imponga la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la perjudicada, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de 10 años a contar desde el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

Asimismo, y al amparo del artículo 192.3 del Código Penal solicita la imposición de pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto con los menores por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad.

Finalmente pide la condena al pago de las costas procesales, así como que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 5.000 euros con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La Defensa del acusado en igual trámite elevó igualmente a def‌initivas sus conclusiones manteniendo como petición principal la de absolución e introduciendo la atenuante de reparación del daño como muy cualif‌icada y la dilaciones indebidas como ordinaria para el caso de condena.

Tras el trámite de la última palabra quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que Florencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el gimnasio- DIRECCION001, sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION002

, donde también llevaba a cabo labores de monitor, cuando en el mes de septiembre de 2.016 se inscribió como usuaria la menor Camino, nacida el día NUM004 de 2.002, asistiendo al mismo desde un año antes aproximadamente su hermana Visitacion .

En los meses siguientes, Florencio, con la intención de intimar con la niña empezó a tener un trato especial con ella tratando de ganarse su conf‌ianza con el pretexto de controlar su dieta, primero, y mediante pequeños regalos como chicles, barritas energéticas, un peluche, unos guantes de entrenar, unas mallas o un reloj tipo pulsómetro, después.

Esos pequeños regalos se sucedieron a lo largo de la relación, llegando a enamorarse Camino de su monitor, el cual le hacía sentir como una persona especial llegando a entablar una comunicación diaria a través de la aplicación DIRECCION003 en la que le mandaba corazones, le daba los buenos días y las buenas noches y les decía cosas que le halagaban.

A partir de f‌inales del año 2.016, Camino y Florencio estrecharon dicha relación, acudiendo la menor hasta 4 ó 5 días a la semana al gimnasio, intentando cuadrar sus horarios con los del acusado, empezando por dichas fechas a relacionarse ambos también fuera de dichas instalaciones, citándose siempre que podían en un lugar alejado del pueblo cercano a la vivienda de Florencio y a una pequeña pintada y al que ambos se referían como " DIRECCION006 ".

En esas citas, el acusado portaba una manta que extendía en el suelo para sentarse junto con la niña, comenzando a partir de mediados del mes de febrero de 2.017 a besar y acariciar a Camino durante esos encuentros, llegando f‌inalmente a mantener relaciones sexuales entre doce y quince ocasiones, relaciones sexuales en que penetraba a Camino por vía vaginal, como también hizo en otra ocasión en unas colchonetas en el vestuario del gimnasio.

En el mes de mayo de 2017 los padres de Camino descubrieron en el móvil de su hija el chat que ésta mantenía con el acusado, sacándola del gimnasio junto con su hermana.

En las semanas siguientes, Florencio y Camino mantuvieron contacto a través de la aplicación DIRECCION004, llegando a verse en alguna ocasión más pero sin volver a mantener relaciones sexuales.

El día 16 de junio de 2.017 los padres de Camino acudieron a la Guardia Civil de DIRECCION002 presentando denuncia, la cual fue después ratif‌icada ante el Juzgado.

Durante el decurso de los hechos, Florencio era perfectamente conocedor de la edad de Camino, 14 años.

Antes de la celebración del juicio Florencio ha hecho entrega en favor de Camino de la suma de 23.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuestiones Previas:

El Ministerio Fiscal interesó que la declaración tanto de la perjudicada como de su hermana se hicieran tras un paraban a f‌in de evitar un contacto directo con el acusado en el acto del juicio, petición a la que no se opuso la Defensa del acusado.

Por esta se interesó la alteración del orden de la prueba a f‌in de que la declaración de Florencio tuviera lugar tras la práctica de la prueba personal al amparo del artículo 24 Constitución y del artículo 6.3 Convenio Europeo de Derechos Humanos, a lo que el Ministerio Fiscal se opuso, accediendo la Presidenta del Tribunal teniendo en cuenta la doctrina citada por la parte solicitante y atendiendo a otros precedentes de esta Sección y en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 Lecrim.

Igualmente interesó que el acusado pudiera ubicarse junto a dicha Defensa, por aplicación analógica del art. 42 LOTJ, jurisprudencia del TEDH, otros precedentes de esta Sala y por el propio Tribunal Supremo en las Sentencias 291 y 678 ambas del año 2.005 y en la Sentencia dictada en el llamado Juicio del Procés.

La tercera cuestión planteada fue la expulsión del proceso por vulneración de derechos fundamentales de los correos electrónicos y comunicaciones entre la anterior Defensa y el acusado, petición que sustentó en un triple fundamento: Derecho de Defensa y el secreto de las comunicaciones entre letrado y acusado ex artículos 24 Constitución, 11 de la LOPJ y el 118.4 Lecrim, con expresa mención a los folios 256, 261 y a los correos 9, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Al inicio de las sesiones del juicio, se aportan por la Defensa, como complemento del informe del Doctor Carlos Ramón y tiques de farmacia ya incorporados a los autos, las recetas del citado Doctor y un tique más de farmacia alegando la doctrina de la STS 912/2016.

En relación con estas cuestiones, el MF se opuso a la alteración del orden de la prueba por cuanto la propuesta para el acto del juicio ya se ha practicado en la instrucción por lo que no resultaría preciso alterar el orden.

Por lo que hace a la ubicación del acusado se opuso igualmente pues las menores iban a declarar tras el paraban y no procede la aplicación analógica del LOTJ.

Por lo que respecta a la expulsión de los correos del acervo probatorio, consideró que las conversaciones entre el acusado y el Letrado relativas a técnicas de Defensa no deberían formar parte de la prueba por lo que no se opuso a lo solicitado por la Defensa en este punto.

Acerca de las recetas aportadas señala el Ministerio Fiscal que se desconoce de dónde se han obtenido al haber declarado el testigo perito no disponer de copias de las mismas por ser de consulta privada por lo que se opuso a su admisión.

El Tribunal se retiró a deliberar, accediendo a la petición en cuanto a la alteración de la prueba, así como a la posibilidad del acusado de sentarse junto con su Letrado.

En relación con los correos con la anterior Letrada, no resultaba...

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