SAP Baleares 4/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APIB:2019:1680
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Procedimiento Ordinario 32/2018

Sumario 4/2016

Instrucción 1 de DIRECCION000

Ilustrísimas Señoras:

Presidenta

Dña. Samantha Romero Adán

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

SENTENCIA nº 4/2019

En Palma de Mallorca, a 24 de enero de 2019

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Sumario nº 4/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por un presunto delito continuado de agresión sexual con penetración previsto en el art. 180.3 y 4 del Código Penal en relación con el articulo 180.2 del mismo texto legal, en el que figura como acusado Jose Enrique, asistido por el letrado Sr. Domingo Rubio y representado por el Procurador Sr. Company Puigdellívol; como acusación particular María Purificación, representada por la procuradora Sra. Mascaró Galmes y defendido por la letrada Sra. Estelrich Barceló; y, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 11 y 18 de Enero de 2019 se celebró el acto de juicio oral. El acusado manifestó tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. A continuación y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio

que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal y la acusación particular no plantearon cuestiones previas ni propusieron nuevos medios de prueba.

Por su parte, la defensa- previa renuncia a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que venía postulando en su escrito de conclusiones provisionales (eximente incompleta art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del Código Penal (trastorno disociativo), a la prueba testifical que debía practicarse en la persona de Felipe, de Celestina, de Concepción y a las periciales del técnico de Instituto de Toxicología autor del informe NUM000, a la forense Sra. Elena, al médico de la prisión de Palma de Mallorca Nº NUM001 y al neurólogo Sr. Jesús, cuyos informes (excepto los concernidos a la eximente incompleta que fue renunciada), se tienen por introducidos vía documental, renunciando del mismo modo a la prueba documental consistente en un informe ginecológico emitido respecto de la menor- propuso prueba documental a cuya admisión no se opusieron las acusaciones.

La Sala acordó la admisión de la prueba documental propuesta, sin perjuicio del resultado valorativo que merezca.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el anexo videográfico que obra incorporado a la causa.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto en el artículo 180.3 y 4 del Código Penal en relación con el art. 180.2 y 74 del mismo texto legal, del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de 17 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de aproximación a María Purificación a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicación con la misma durante el plazo 10 años. Asimismo y, al amparo de lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal en relación con el art. 106.1 y 2 del mismo texto legal, solicita se imponga al acusado la pena de libertad vigilada por un período de 10 años, y el pago de costas procesales. También interesa que el procesado indemnice a la menor en la cantidad de 107.452,06 euros por el daño moral causado al que resultarà de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

TERCERO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita la condena del acusado en idénticos términos a los interesados por el Ministerio Fiscal con relación a la calificación jurídica de los hechos. Si bien respecto del marco penológico solicitado y, aun cuando éste converge con el Ministerio Público respecto de la duración de la pena privativa de libertad que sitúa en 17 años, no así respecto de la pena de prohibición de aproximación que fija a una distancia de 500 metros, determinando la duración de tal prohibición y de la prohibición de comunicación que también postula, en un período temporal de 25 años. Asimismo en concepto de responsabilidad civil interesa se condene al acusado al pago de 107.452,06 euros, cuantía a la que se aplicarà el interés legal previsto en el art. 576 LEC . Asimismo interesa la condena del acusado al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa de Jose Enrique solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesa la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el art. 181.4 del Código Penal, respecto del que estima concurrentes las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el art. 21.5 ª y 7ª del Código Penal y la atenuante de dilacions indebidas prevista en el art. 21.6ª del mismo texto legal, solicitando la imposición de una pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión. Asimismo, respecto de la pretensión subsidiaria que postula, interesa la condena del acusado al pago de la cantidad de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil, significando que el penado ha consignado con caràcter previo a la celebración del juicio la cantidad de 13.000 euros.

QUINTO

Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, el acusado Jose Enrique, de nacionalidad China, con NIE NUM002, mayor de edad, en tanto nacido el NUM003 de 1982, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 29 de septiembre de 2015 y, en situación de prisión provisional desde el día 30 de Septiembre de 2015, tío por afinidad de María Purificación, en tanto que hermano de la cuñada de su padre, nacida el NUM004 de 2000, convivió en el mismo domicilio que éstos, junto con Remedios (madre de la menor) y los dos hermanos de María Purificación, desde el año 2013 hasta el mes de mayo del año 2015.

En el marco de esta relación de convivencia familiar, en fecha no determinada del verano de 2013, cuando María Purificación contaba con trece años de edad, el acusado- que en aquella fecha tenía 31 años-,

aprovechando la circunstancia de que la menor se encontraba sola en el domicilio, con la finalidad satisfacer sus deseos sexuales, entró en el cuarto de baño de la vivienda donde se hallaba María Purificación y, tras cogerla fuertemente de los brazos, le bajó los pantalones y, tras bajarse él los suyos, la penetró vaginalmente, causándole mucho dolor, a pesar de que la menor manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales con él, gritándole y pegándole para que la soltara, haciendo éste caso omiso.

A continuación, presidida su actuación por idéntico ánimo libidinoso, de forma reiterada y constante, durante un lapso temporal que se sitúa aproximadamente desde el verano del año 2013 hasta el mes mayo de 2015, el acusado, aprovechando del mismo modo las ocasiones en las que se encontraban a solas en el domicilio, con ocasión de las prolongadas jornadas laborales de los padres de María Purificación, o el hecho de que sus padres se hallaran en otra dependencia del mismo, y el temor infundido a la misma al manifestarle de forma reiterada, cuando ella le expresaba su negativa a mantener relaciones sexuales, que si no accedía la mataría a ella y a toda su familia, bien en la habitación de la menor, a la que acudía de madrugada, mientras la menor dormía o, bien, en la que él ocupaba en el domicilio, penetró vaginalmente a María Purificación en repetidas ocasiones, sin poder precisar su número exacto, dado que la menor ha establecido una secuencia de repetición de actos de penetración vaginal que oscila entre las 5 y las 10, siempre en contra de su voluntad, venciendo su oposición activa por hallarse ésta presa del pánico que le provocaba el hecho del que el acusado llegara a materializar los actos que le anunciaba.

Así, en una de las ocasiones en las que el acusado acudió a la habitación de María Purificación de madrugada, con el propósito de mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, ante la negativa de ésta a satisfacer sus deseos sexuales, le dijo: "Ahora te voy a matar", dirigéndose a la cocina de la vivienda donde cogió un cuchillo. Mientras tanto, la menor permaneció en la habitación atemorizada, a la que regresó el acusado instantes después esgrimiendo un cuchillo de cocina al tiempo que se dirigia a ella diciéndole que si no mantenía relaciones sexuales con él, la mataría.

Los hechos cesaron alrededor del mes de mayo de 2015, momento en el que el padre de María Purificación echó a Jose Enrique de la vivienda tras sorprenderle de madrugada, en ropa interior, en la habitación de María Purificación, levantando con una mano la manta que la cubría, mientras ella se hallaba durmiendo.

Como consecuencia de estos hechos la menor María Purificación se quedó embarazada y tuvo un hijo del acusado en enero 2016, que dio en adopción ese mismo año, dado que en el momento en el que fue diagnosticado el embarazo había transcurrido el plazo legalmente establecido...

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