ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8572A
Número de Recurso4821/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4821/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4821/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 117/2017 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Ayuntamiento de Santa Brígida, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 3 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Piedad Milicua Salamero en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 4 de diciembre de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor, nacido en 1951, prestó servicios para el Ayuntamiento de Santa Brígida con la categoría profesional de chofer oficial de 1ª. El 12 de julio de 2016 presentó un escrito solicitando el premio de jubilación de 6.000 € previsto en el art. 25 del convenio colectivo del ayuntamiento, porque iba a jubilarse en agosto de 2016. El ayuntamiento lo denegó alegando que las cláusulas económicas del convenio estaban suspendidas en aplicación del RD Ley 20/2012 . Así fue, ya que por acuerdo del ayuntamiento de 25 de octubre de 2012 se suspendieron las cláusulas económicas para los años 2011, 2012 y 2013, con posibilidad de prórroga para 2014. El actor presentó demanda solicitando el abono de dicho premio que se ha estimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida en particular argumenta que transcurrido el plazo de suspensión acordado la norma convencional recuperó su vigencia y el actor tiene por tanto derecho al premio, rechazando concretamente la tesis del ayuntamiento de que la simple aplicación del RD Ley 20/2012 mantiene en suspenso el posible reconocimiento de premio de jubilación, porque esa norma se refiere a cargos relevantes en la administración pública y así se deduce de la propia exposición de motivos.

La letrada del Ayuntamiento de Santa Brígida interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, nº 234/2017, de 18 de abril (r. 224/2017 ). Se ha dictado en el procedimiento instado por un trabajador jubilado de la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA para reclamar la indemnización prevista en el art. 25 del convenio colectivo aplicable. La sentencia de contraste desestima la demanda con fundamento en lo dispuesto por el art. 1 del RD Ley 20/2012 , que interpreta atendiendo al sentido propio de sus palabras según el art. 3 CC .

La razón de decidir de la sentencia recurrida es la falta de vigencia del acuerdo municipal suspendiendo las cláusulas económicas del convenio colectivo, lo cual no es lo razonado por la sentencia de contraste para decidir sobre la indemnización solicitada por la jubilación anticipada del demandante. Las alegaciones deben rechazarse porque, como se ha dicho, la razón de decidir de la sentencia recurrida es que el acuerdo de suspensión de las cláusulas económicas del convenio colectivo del ayuntamiento dejó de estar vigente una vez transcurrido el plazo establecido, de modo que cuando el actor solicita el premio de jubilación en julio de 2016 el convenio había recuperado su vigencia. El razonamiento sobre la interpretación del RD Ley 20/2012 es un obiter dictum que no constituye la razón de decidir, a diferencia de la sentencia de contraste cuyo único razonamiento consiste precisamente en la interpretación que deba hacerse de aquella norma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Piedad Milicua Salamero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida y representado en esta instancia por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 3 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 306/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 117/2017 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el Ayuntamiento de Santa Brígida, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR