ATS 720/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8444A
Número de Recurso1021/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución720/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 720/2019

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1021/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1021/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 720/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 1331/2017 dimanante del Sumario Ordinario 6742/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de enero de 2019 , en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto como autor de un delito de violación y como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el primer delito, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE con Brigida . durante NUEVE años y el sometimiento a LIBERTAD VIGILADA por el tiempo que se determine en ejecución de sentencia. Por el delito leve de lesiones, se le impone la pena de DOS MESES MULTA con una diaria de DOCE EUROS. con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

El acusado deberá indemnizar a Brigida en la cantidad de CIEN EUROS por lesiones físicas y en la cantidad de SEIS MIL EUROS por daño moral. Con imposición del pago de COSTAS, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Alberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felisa María González Ruiz, con base en los motivos siguientes:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la LECrim . y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 179 , 147.2 , 192 , 109 y 110 en relación al 72 y 50.5 del Código Penal (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

Del mismo modo Brigida ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín presentó escrito impugnando el recurso de casación, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que los razonamientos relativos a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, son contrarios a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido unos criterios orientativos, en orden a la valoración de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tal y como recoge la STS 658/2018 de 14 de diciembre por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    c) Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

  3. En el presente caso, y en relación a los hechos por los que se interpone el recurso, la sentencia declara probado que, el acusado Luis Alberto , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1.992 y sin antecedentes penales, conoció a la denunciante Brigida en la noche del día 31 de octubre de 2.015, con ocasión de una reunión de amigos de distinta procedencia, para celebrar la noche de Halloween; ambos eran amigos de Nuria . La noche transcurrió con normalidad, sin que el acusado hiciera ninguna demostración de atracción sexual hacia la denunciante, estuvieron bebiendo hasta altas horas de la madrugada, y cuando decidieron despedirse, alrededor de 5,30 horas, Nuria y su novio Carlos Ramón se fueron juntos en una dirección y el acusado acompañó hasta su domicilio a la denunciante, con el pretexto de que en las proximidades de su domicilio se encontraba una parada de autobús de la línea nocturna que le convenía para regresar a su domicilio.

    Durante el trayecto ambos conversaron con normalidad y al llegar al portal, después de unos diez minutos, Brigida abrió y se fue a despedir del acusado besándole en las mejillas, cuando este aprovechó el acercamiento para besar en la boca a la denunciante, esta se retiró mostrando su desagrado, y se introdujo rápidamente, tratando de dejar fuera a su acompañante, quién fue muy rápido y se metió también, intentó gritar y se lo impidió tapándole la boca.

    Ya en el interior, trató de huir, y con ánimo libidinoso empezó a manosear a la denunciante por encima de ropa, esta se resistía, y el acusado utilizando la fuerza la trataba de introducirla más hacia dentro, para ocultarse, ya que el portal tiene forma de pasillo alargado. Brigida . tratando de escapar se dirigió hacia el fondo donde se encuentra el ascensor, pero no pudo zafarse de su agresor, que también logró entrar en el ascensor, dándole al botón del séptimo, para que subiera hasta el último piso.

    Le amenazó con pegarla si gritaba, empezó a bajarle los pantalones y le introdujo un dedo en la vagina, él se bajó también los pantalones y le obligó a que le tocara su miembro viril y le forzó a realizarle una felación, momento en que llamó al ascensor un vecino desde el portal. Entonces el acusado abandonó rápidamente el ascensor, antes de que se cerraran las puertas, llevándose el abrigo y bolso de Brigida , quién aturdida por la violencia que había sufrido, bajó, permaneciendo en el ascensor y preguntó al vecino si había visto al acusado.

    Posteriormente subió a su domicilio estuvo un rato pensando y decidió buscar su abrigo y bolso, miró por el portal llegó a asomarse a la calle, pero no los encontró, regresando a su domicilio, donde se quedó pensativa. El acusado cuando llegó a su domicilio mandó un mensaje por Facebook a Carlos Ramón , donde le dijo: "Mira Carlos Ramón estaba con la chica ésta, en su portal todo receptiva durante mucho tiempo íbamos hacer el amor y de repente ha salido corriendo y enfadada creo que está loca. Te lo juro que ha pasado eso. Se le va la Hoya". A las 6,56 horas recibió una comunicación por WhatsApp del teléfono de Brigida , y mantuvieron una conversación que duró unos minutos, donde supuestamente la denunciante quitaba importancia a lo sucedido, echándose la culpa, porque se había encontrado confundida y se había ido precipitadamente.

    El testigo, sorprendido, decidió contestar a Luis Alberto , porque creía que los anteriores mensajes no se los había mandado Brigida , pero vio que le había bloqueado, por lo que entabló dos conversaciones mediante WhatsApp. En la primera el acusado quiso dejar constancia de su versión, sobre lo que había sucedido con la denunciante, insistiendo en que, si preguntaba, le dijeran que no sabían nada de él, y en la segunda conversación, ya por la tarde Carlos Ramón le conminó a que le entregara el teléfono de Brigida , con el pretexto de que era de su propiedad; a pesar de la insistencia, negó estar en posesión del citado teléfono, dándole otro en su lugar.

    Alrededor de las 10,00 horas, llamó al domicilio de la denunciante unos agentes de la Policía Municipal, porque habían encontrado su bolso en la calle y se lo devolvieron; le faltaba el teléfono móvil y 40 € que había en su cartera. Llamó a su madre sobre las 12,00 horas, para que volviera a casa y a su amiga Nuria diciéndole que Luis Alberto había abusado de ella y quería denunciarle, ésta le dijo que la iba a acompañar, yéndose a su domicilio, pero antes llamó a su novio Carlos Ramón , que ya sabía que había sucedido algo entre la denunciante y el acusado, lo que le pareció raro. Cuando llegó al domicilio de la víctima se encontraba ya con su madre Otilia , y se fueron juntas a la Comisaría de Arganzuela, donde fueron derivadas al Servicio de Atención de la Mujer, dándole hora para el día siguiente donde presentó denuncia. Previamente había sido explorada en el Centro de Salud, donde le apreciaron, una abrasión cutánea en la nariz, hematoma de 6 x 2 cm., en cara posterior interna del brazo izquierdo; eritema redondeado en cara dorsal de antebrazo; eritemas redondeados en brazo y antebrazo derecho; eritema en apófisis espinosas de últimas vértebras lumbares; dolor a nivel sacro ilíaco izquierdo apunta de dedo; hematoma con inflamación perilesional de 6 x 4 cm., en cara lateral del muslo derecho y hematomas de 1,5 cm. en ambas piernas. Estas lesiones tardaron en curar dos días con una primera asistencia, y sin dejar secuelas.

    Dos meses después en la madrugada del día de fin de año, la denunciante acudió a un local donde había una fiesta, en compañía de Carlos Ramón y de Nuria , y coincidió con el acusado; Brigida se puso a llorar, y ambos se mantuvieron alejados el uno del otro, todo el tiempo.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    En primer lugar, la declaración de la víctima, sobre la que el Tribunal a quo llega a la conclusión de que reunía los requisitos jurisprudenciales necesarios para poder constituir prueba de cargo suficiente a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia. Señaló el Tribunal de instancia que en el acto del juicio la perjudicada manifestó que no conocía al acusado con anterioridad y que durante la noche en la que se conocieron todo transcurrió con normalidad, sin llegar a establecerse entre ellos ninguna relación. Esta circunstancia según el órgano a quo fue corroborada por la testigo Nuria lo que dejaba patente la ausencia de cualquier móvil espurio.

    Señala la Sala de instancia que la víctima mantuvo en todo momento su versión de los hechos de manera semejante a como constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, incurriendo simplemente en algunas imprecisiones, manteniendo en el tiempo el relato sobre las cuestiones principales. Por último, destaca que el relato de la víctima fue coherente, lúcido y perseverante, y que, puesto en relación con los datos periféricos de carácter objetivo, como son las lesiones que presentó tras la agresión, dejaron constancia de la violencia física que sufrió por la resistencia que opuso.

    También valoró la Sala de instancia las declaraciones de los médicos forenses que se ratificaron en su informe y que manifestaron que las lesiones eran inespecíficas, pero demostrativas de la fuerza persistente que opuso la denunciante para evitar la agresión y que le afectaron por todo el cuerpo.

    Por otra parte, la Sala de instancia también valoró la declaración testifical de Nuria , amiga de ambas partes quien manifestó que Brigida . quiso denunciar desde el primer momento y se ofreció a acompañarla.

    La Sala también consideró la documental obrante a los folios 151 y 171 y siguientes de las actuaciones que demuestran, según la Sala de instancia, que el acusado estaba preparando desde el primer momento su versión exculpatoria diciendo que la chica estaba loca y que salió corriendo, para luego pedir a su amigo Carlos Ramón que no le dijera a ella nada de él.

    La Sala en relación a la declaración del acusado consideró que su versión era irreal. Manifestó que empezaron a darse besos, pero ella de repente se fue, asegurando, primero, que lo hizo porque está perturbada, y, después, porque escuchó un ruido. En relación a la conversación con Carlos Ramón manifestó que le dijo que no le dijera nada porque tenía novia.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente agredió sexualmente a la víctima.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Alega el recurrente en el segundo motivo, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  1. Cuestiona el recurrente en este motivo las penas que han sido impuestas por el Tribunal de instancia para los distintos delitos por los que ha resultado condenado. De igual manera cuestiona la cuantía de la indemnización de 6.000 euros fijada en la sentencia recurrida.

  2. En cuanto al deber de motivación de la pena hemos recordado, entre otras, en SSTS. 723/2017, de 7 de noviembre y 5/2019, de 15 de enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras, en SSTS 288/2016, de 7 de abril y 791/2017, de 7 de diciembre , que sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

  3. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La Sala "a quo" en su FJ 3º alude expresamente a su facultad discrecional para la imposición de la pena, considerando la gravedad de los hechos enjuiciados y las circunstancias personales del acusado, así como la carencia de antecedentes penales del mismo. Dichas circunstancias también fueron tenidas en cuenta tanto, para la imposición de la pena de multa, como la determinación del plazo de libertad vigilada. Es por estas circunstancias por lo que finalmente impone la pena de ocho años de prisión para el delito de violación, la pena de dos meses de multa con una cuota de doce euros, y la pena de libertad vigilada.

    Dicha conclusión, lejos de ser arbitraria, se encuentra perfectamente razonada y además se ajusta a las reglas penológicas que son de aplicación al presente procedimiento. También cabe señalar que no concurren ni resultaron acreditadas en las actuaciones, ninguna circunstancia modificativa, ni atenuante ni agravante, de la responsabilidad criminal.

    Es por todo ello por lo que la imposición de las penas que contiene el fallo de la sentencia recurrida se han de considerar perfectamente motivadas, cumpliendo además con los límites legales establecidos. Además, no supera la solicitada por las acusaciones y es acorde con las pautas dosimétricas legales, estando convenientemente motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

  4. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras).

    El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros, por los daños morales y 100 euros por las lesiones. Estas cantidades coinciden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal, razonando, además, la Audiencia que fija dicha cuantía por ser más adecuada y ajustada a derecho, justificándola en que a pesar de que no resultó acreditada la existencia de secuela alguna en la perjudicada (debido a que ésta se negó a someterse a tratamiento), lo que sí tuvo en consideración la Sala de instancia, es que, mantiene ingesta de tranquilizantes.

    Cabe recordar que en este tipo de delitos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. La cantidad fijada, no puede por tanto ser considerada, como desproporcionadas ni arbitraria, encontrándose más que justificada en la sentencia recurrida.

    En definitiva, se han de inadmitir los motivos alegados de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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