ATS 683/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8363A
Número de Recurso10219/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución683/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 683/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10219/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10219/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 683/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1077/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 520/2018, en la que se condenaba a Lucio como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 100.000 euros; así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 22 de noviembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, actuando en nombre y representación de Lucio , con base en dos motivos: 1) por error en la valoración de la prueba; y 2) por infracción de normas sustantivas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario dolo que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenado.

  1. El recurrente considera insuficiente la prueba practicada para concluir que tuviese conocimiento de la droga que se encontraba en el doble fondo de la maleta que portaba y que le fue entregada por un amigo, motivo por el que sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 10:45 horas del día 12 de marzo de 2018, el acusado Lucio llegó a la terminal de llegadas internacionales del aeropuerto de Madrid, procedente de Panamá, con la intención de coger el vuelo NUM000 destino Praga, portando como equipaje una maleta tipo "trolley", cuyo interior ocultaba dobles fondos en los que transportaba tres paquetes que contenían cocaína, con un peso neto de 994,7 gramos, 477,710 gramos y 442,260 gramos y un porcentaje de pureza del 83,6%, 82,1% y 84,8%, respectivamente.

    El acusado era portador de esta sustancia a sabiendas de su posterior destino a la venta a terceros en el mercado ilícito, en el que hubiera alcanzado un valor de 79.498,19 euros en venta al por mayor y de 216.119,20 euros en venta al por menor.

    El total de cocaína pura transportada asciende a 1.598,58 gramos.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid abordó ambos motivos formulados en apelación y ahora reproducidos en casación, desechándolos con razonamientos que merecen refrendo. Así, el Tribunal de apelación destacaba la suficiencia de los razonamientos de la Audiencia Provincial para rechazar la versión exculpatoria del acusado, que estimó poco convincente y no corroborada por prueba alguna. También apuntaba a la suficiencia de las pruebas de cargo practicadas, constituidas, esencialmente, por las testificales de los agentes que encontraron la sustancia estupefaciente en la maleta del acusado y las periciales sobre la determinación de tal sustancia, su peso, calidad y valor.

    En el presente supuesto, se partía en todo momento de que el acusado no negaba que la maleta, en cuyo interior se encontró la droga, fue reconocida como suya, lo que sostenía por el contrario, era el desconocimiento de la existencia de la sustancia misma. Nuevamente la parte recurrente alega insuficiencia probatoria de la concurrencia de dolo.

    Sobre este particular, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

    Conforme con todo ello, la cuestión a dilucidar se ceñía a la determinación de la concurrencia del dolo en la conducta del recurrente. Como advertía la Sala de instancia, la enervación del derecho a la presunción de inocencia no exige demostrar que el dolo concurrente sea directo sino que basta el eventual. Asimismo, refleja cuál era la declaración exculpatoria del acusado. Éste mantuvo que viajaba de Ecuador a Eslovaquia y que el billete y la estancia habían sido sufragados por un conocido suyo, llamado Ovidio , que a la vuelta le proporcionó la maleta vacía, sin percatarse que pudiera pesar más de lo normal, pudiendo haber sido la misma manipulada por dicha persona. También le dijo que le llamase al llegar a Praga, pero supuso que era para saber que había llegado bien.

    El Tribunal Superior de Justicia analizaba los razonamientos de la Audiencia Provincial por los que no le atribuía credibilidad, en concreto: en primer lugar, porque lo lógico y conforme a la experiencia es considerar que el viajero conoce lo que transporta en su maleta, no siéndolo que no se percatase del hecho evidente de que la misma pesaba dos kilogramos más de lo normal; en segundo lugar, porque no constaba que el equipaje apareciera con signos de manipulación ni forzamiento, siendo también acorde lógico considerar que dicho equipaje no fue manipulado por otras personas sin el conocimiento del propio acusado. Por último, destacaba el alto valor de la droga, pues las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el transporte de droga por un valor tan elevado no se deje en manos de quien desconoce su existencia, pues no adoptaría las precauciones necesarias para evitar su descubrimiento y se haría difícil que la droga llegara a su destino al introducirse en el ámbito de decisión de una persona que desconocería cuál fuera el mismo.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca del conocimiento por parte del recurrente del contenido de la maleta que portaba y no albergan dudas acerca de la concurrencia del elemento del dolo en su conducta y el destino de la misma a ser introducida posteriormente en el mercado ilícito, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado estaba concertado con otras terceras personas y tenía pleno conocimiento del contenido de la maleta, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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