ATS, 4 de Julio de 2019
Ponente | MILAGROS CALVO IBARLUCEA |
ECLI | ES:TS:2019:8233A |
Número de Recurso | 4016/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4016/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4016/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 4 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 192/17 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA/Iberhandling SA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 28 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El problema planteado se centra en decidir si procede abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de "plus jornada irregular" y "plus de jornada irregular diario" durante los periodos indicados en el relato fáctico, teniendo en cuenta que el actor los percibía cuando trabajaba para Iberia y que al pasar a trabajar para Groundforce a partir del 01/01/2016, dejó de hacerlo, demandando por ello a esta última empresa.
La sentencia de instancia desestimó la demanda en aplicación de lo previsto en el art. 73 del convenio colectivo sectorial de asistencia en tierra en aeropuertos - handling - que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores en caso de subrogación empresarial. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 28 de junio de 2018 (R. 128/2018 ) confirma dicha resolución porque dichos complementos eran percibidos por el actor en Iberia por prestar servicios con arreglo a una jornada irregular, pero en Groundforce no lo hace, y se trata de que no son fijos - como alega el actor recurrente - sino variables, pues su devengo se encuentra condicionado en el convenio de Iberia a la prestación de servicios en jornada irregular, por lo que si en la nueva empresa que no lo tiene previsto deja de hacerlo, cesa también el derecho a lucrar su cuantía, habida cuenta de que el referido convenio sectorial establece que tras la subrogación debe aplicarse el convenio colectivo de la cesionaria y que esta deberá respetar como garantías "ad personam" la "percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables", lo que no se cumple en este caso, a pesar de lo cual el actor ha percibido de enero a diciembre de 2016 el mismo sueldo bruto que percibió en Iberia durante el año anterior, según consta en el ordinal 5º del relato fáctico.
Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de noviembre de 2015 (R. 2102/2015 ).
La sentencia desestima el recurso de suplicación de la cesionaria, en este caso Iberia, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al haber quedado demostrado que dicha empresa no respetó la garantía económica exigida para el caso de subrogación, al haber satisfecho al trabajador cuantías inferiores a las percibidas el año anterior en la cedente Grounforce.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.
Así, los supuestos son distintos porque la sentencia de contraste no entra a analizar los complementos que en concreto deben abonarse y los que no, sino que únicamente se fija en la cuantía bruta de la retribución, rechazando la cosa juzgada positiva alegada por la empresa cesionaria en favor de su pretensión, mientras que en la sentencia recurrida la cuestión suscitada se limita a decidir sobre la procedencia del devengo de determinados complementos que no están previstos en el convenio de la cesionaria. Por otra parte, en la recurrida se respeta la garantía de indemnidad retributiva global exigida por el convenio del sector para el caso de subrogación, mientras que en la de contraste dicha garantía no se respeta.
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 128/18 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 20 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 192/17 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA/Iberhandling SA), sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.