ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:8176A
Número de Recurso3333/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 1093/17 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María García Bota en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Marbella, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de julio de 2018 (rec. 877/2018 ), estimó el recurso de la trabajadora, revoca la sentencia de instancia y declara que el cese es constitutivo de despido improcedente, reconociendo a la demandante del derecho de opción, previa declaración de que la contratación temporal por obra o servicio determinado no estaba justificada temporalmente y era por tanto fraudulenta.

  1. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Marbella, articulando un único motivo de recurso, centrado en determinar la validez de la celebración de un contrato temporal por obra o servicio determinado que tiene por objeto un programa específico de ayuda para el impulso o fomento de empleo de trabajadores de 30 o más años.

    La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 9 de febrero de 2017, (Rec 693/2016 ).

  2. - Sin embargo, sin necesidad de proceder al análisis de contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso ha de ser inadmitido a trámite puesto que la sentencia invocada no es idónea para sustentar la contradicción dado que no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala. La sentencia invocada fue recurrida ante esta Sala IV - RCUD 1914/2017 - que ha sido admitido y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo. La falta de firmeza de la sentencia de contraste consta en la certificación unida a las actuaciones.

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

  3. - La parte recurrente solicita en alegaciones la suspensión en la tramitación del presente recurso hasta el dictado de sentencia que la confirme o revoque, en la medida en que dicho pronunciamiento de esa Sala será decisivo a la hora de resolver el presente recurso. Ahora bien, esta petición no puede tener favorable acogida puesto que dicha medida no está contemplada ni prevista en la LRJS. Por el contrario, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María García Bota, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 877/18 , interpuesto por D.ª Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 1093/17 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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