STS 545/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2535
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución545/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 215/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 545/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 690/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1089/2016, seguidos a instancia de D. Encarna contra Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. Encarna .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Encarna contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en la residencia de mayores Nuestra Señora del Carmen desde el 7-1-06, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y devengando un salario mensual de 1.616,41 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante n° NUM000 .- SEGUNDO .- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto n° NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 297-16 a Da Manuela , que suscribió el correspondiente contrato el día 30-9-16 .- TERCERO.- Mediante carta de fecha 13-9-16 la demandada comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .- CUARTO .- Da Manuela está en situación de excedencia por incompatibilidad desde el 1-10-16.- Con fecha 1-10-16 se contrata a Da Noelia mediante un contrato de interinidad para ocupar el puesto de la trabajadora titular en situación del excedencia.- QUINTO .- Con fecha 30-9-16 la demandante suscribió un nuevo contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM001 , en la residencia de Alcorcón.- SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Encarna ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017 , en los autos número 1089/2016, en virtud de demanda formulada contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 11.584,20 euros. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ), citando en esencia las previsiones del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la nueva representación de la parte actora, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó un primer escrito solicitando la suspensión hasta el dictado de sentencia por el TJUE, y levantada la acordada tras el mismo, informa en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 04 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Letrado de la CAM plantea como cuestión casacional la improcedencia de fijar una indemnización de 20 días por año de servicio por aplicación de la doctrina De Diego Porras I (STJUE 14.09.2016) tras la extinción de una relación laboral de interinidad para la cobertura de vacante.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en sentencia de 13.12.2017 revocó la absolución acordada en la instancia, estimando en parte el recurso formulado por la actora, para acoger la pretensión indemnizatoria por la extinción que declara válida de su relación, siguiendo al efecto otros pronunciamientos de la propia Sala que aplicaban la doctrina comunitaria citada.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS , considera que el recurso debe considerarse procedente.

La representación de la actora niega la concurrencia de la necesaria identidad, y, en todo caso, sostiene que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

  1. La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ). De su relato fáctico destacamos lo que sigue: 1) la prestación de servicios de la parte actora para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, como Diplomada de Enfermería, lo fue desde el 16/06/2006, en la Residencia Reina Sofía, de las Rozas, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM002 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004. 2) Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de dicha categoría 3) Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 4) El puesto de trabajo NUM002 fue adjudicado a otro trabajador que suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/09/2016. 5) El 14/09/2016 la Consejería comunicó a la actora que el 30/09/2016 finalizaría su relación laboral por adjudicación definitiva de la plaza.

    La correlativa fundamentación señala que el cese en la interinidad por vacante es ajustado a derecho ( arts. 15 ET y RD 2728/1998), que no procede la indemnización postulada, entendiendo que no resulta trasladable aquella doctrina comunitaria, ni tampoco la elaborada respecto de los trabajadores indefinidos no fijos, que la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c) ET y que no se aprecia fraude en la contratación

  2. Desde la perspectiva de análisis casacional -la materia indemnizatoria ya precisada- los supuestos objeto de comparación se evidencian sustancialmente iguales ( art. 219 LRJS ), siéndoles de aplicación una misma normativa legal. Sin embargo, el fallo alcanzado por ambas es diferente por mor de una diversa doctrina que nos corresponde ahora unificar.

TERCERO

1. El escrito del recurso interpuesto por la CAM gira en torno al art. 49.1.c) ET , destacando la interpretación diferente de las sentencias objeto de contraste, así como la improcedencia de reconocimiento de indemnización alguna, ni por aplicación de la STJUE de 14.09.2016 ni con apoyo en aquel precepto que no solamente no la prevé, sino que la excluye.

En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 , en la que se planteaba una cuestión similar (aunque con diferente resolución referencial y del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente) o 28.05.2019, rcud 2268/2018 (con la misma sentencia de contraste).

Dijimos allí que: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida

cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto ahora enjuiciado no se cuestiona la válida extinción del contrato de interinidad por vacante declarada por la sentencia recurrida, sino el derecho a la referida indemnización, sobre el que debe proyectarse el criterio acuñado por la Sala, que conduce en definitiva a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año establecida en el art. 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación el recurso formulado por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

Sin costas (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 690/2017 .

Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por la representación procesal de Dª. Encarna contra Comunidad de Madrid, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 1089/2016.

No efectuar declaración alguna de imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 23, 2020
    ...a dicha conclusión. - Por su parte, la recurrida se opone en su escrito de impugnación transcribiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 y aduciendo que la actora cubre una interinidad por vacante desde el año 2013, sin que exista abuso o fraude en su contratación y la......
  • SJS nº 2 174/2020, 14 de Septiembre de 2020, de Salamanca
    • España
    • September 14, 2020
    ...formuló oposición a la demanda alegando que el criterio de la prestación de servicios superior a tres años se ha desechado por el TS en sentencia de 4-7-2019 y que el mismo ha sido recogido en STSJ de Castilla y León de La pretensión formulada por la parte actora es que se declare el caráct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR