STS 520/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2521
Número de Recurso3313/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución520/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3313/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 520/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Agencia Madrileña de Atención Social, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 422/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 1041/2016, seguidos a instancia de Dª. Belen , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Belen venía prestando servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 1/2/2008, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y devengando un salario 972,36 euros mes con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron ambas partes. La parte actora ratificó su demanda, la letrada de la Comunidad de Madrid, se opuso a la misma por los motivos recogidos en la grabación del acto del juicio.

Practicada la prueba propuesta y la declarada pertinente con el resultado obrante en autos, y formuladas conclusiones, han quedado los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno (BOCAM 29/6/2009) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso de plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Pública de Empleo de los años 1998 a 2004.

CUARTO.- Por Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso selectivo anterior y se adjudica la plaza que ocupa la actora interinamente a una trabajadora, que suscribe el contrato de trabajo indefinido el 30/9/2016.

QUINTO.- El día 16/9/2016 se comunica a la actora que con efectos de 30 de ese mes, se extinguía la relación laboral que le vincula con la demandada por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO.- Se presentó reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda de despido a instancia de Belen frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

Declarando la acumulación indebida de acciones respecto a de pretensión acumulada de indemnización de 20 días por año en base a la sentencia del TJUE".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Belen ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en autos núm. 1041/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por Dª. Belen contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, debemos declarar y declaramos que la actora fue objeto por parte de la Entidad demandada en fecha 30.09.2016, de despido por causas objetivas con derecho a una indemnización de 20 días de salario por cada año de trabajo efectivo con el límite de 12 mensualidades que da la suma de (31,96 euros x 174 días) 5.562,43 euros (CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS); condenando a la Entidad demandada a abonársela por ese concepto. Sin costas".

TERCERO

Por la representación dela Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2015, rcud. 2154/2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - Por el letrado de la Comunidad de Madrid se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2017, Rec. 422/2017 . En dicho asunto, la trabajadora venía prestando sus servicios como auxiliar de enfermería para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, Agencia Madrileña de Atención Social y antigüedad de 1 de febrero de 2008 y por medio de un contrato de interinidad por vacante. El 16 de septiembre de 2016 se comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos del 30 por cobertura reglamentaria de la plaza.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por despido formulada por la trabajadora, dado que entendió que se trataba de una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización alguna. La Sala de Suplicación, dejando intacta la calificación del contrato, estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y condenó a la entidad pública demandada al abono de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto c-596/14 .

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, Rcud. 2154/14 , en la que se desestimó el recurso de una trabajadora auxiliar de control, que prestaba servicios para el Servicio Madrileño de Salud con un contrato de interinidad por vacante. Tras la correspondiente oferta pública de empleo y realización del proceso selectivo, se cubrió la vacante ocupada por la actora, que vio extinguido su contrato por esta causa el 21 de noviembre de 2012. La sala, conforme a la doctrina reiterada hasta el momento, consideró que la extinción había sido conforme a derecho.

  1. - La Sala de casación razonó que, habiendo ocupado la recurrente la plaza en cuestión en virtud de contrato de interinidad con plena identificación de la misma que en el proceso selectivo no quedó desierta, sino que fue adjudicada a una persona participante en el proceso selectivo, considerando así la validez del cese, sin que en ningún momento se le reconociese el derecho a indemnización alguna.

    Debemos analizar seguidamente si concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar. Lo que hemos de resolver en sentido negativo, siguiendo el criterio que ya aplicamos en un asunto idéntico al presente en el Auto de 19/6/2018, rcud. 3312/2017, en el que conocimos del caso de otra trabajadora de la misma administración pública recurrente cuyo contrato de interinidad por vacante fue extinguido en fechas similares y por la misma causa con ocasión de la cobertura reglamentaria de la vacante. Al igual que en el presente procedimiento, la sentencia recurrida declaró que la relación laboral y el cese eran ajustados a derecho, pero reconoció la indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina emanada de la STJUE de 19 de septiembre de 2016 (asunto De Diego Porras). Contra dicha sentencia se formuló el recurso de casación por la CAM que invocó de contraste la STS 19/5/2015, rcud. 2552/2014 , similar a la que se alega como contradictoria en el presente recurso.

  2. - Como así decimos en el precitado Auto, aunque los hechos son similares, la pretensión no lo es, lo que conlleva que los debates y las razones de decidir no sean contradictorias sino, simplemente, diversas. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida niega que la relación laboral pueda calificarse como indefinida no fija. Afirma por el contrario la plena validez de los contratos de interinidad por vacante en los que se sustenta, sin que este pronunciamiento haya sido objeto de recurso por parte de la actora.

    Partiendo de esa consideración, el debate jurídico ha quedado limitado a determinar si corresponde a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio tras la cobertura reglamentaria de la plaza, en aplicación de la doctrina de las tantas veces citada STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto De Diego Porras). Lo que la sentencia recurrida ha resuelto en sentido afirmativo.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste no es la indemnización el centro del debate, sino la legalidad o no del cese en razón de la propia legalidad del contrato de interinidad por vacante suscrito por la trabajadora. La sentencia referencial concluye que el contrato temporal era ajustado a derecho, y de ahí que el cese no constituya despido, sino válida extinción de la relación laboral al cumplimiento del término a que estaba sometida.

    Es verdad que las circunstancias de hecho son coincidentes hasta este punto en las dos sentencias en comparación, y mientras que la sentencia referencial no reconoce el derecho a ningún tipo de indemnización en la recurrida se ha resuelto en ese extremo lo contrario. Pero tal divergencia no es producto de la aplicación de doctrinas contradictorias que sea preciso unificar, por la sencilla razón de que la sentencia de contraste es muy anterior en el tiempo a la STJUE 14/9/2016 , y no puede abordar por lo tanto las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de esa doctrina a las circunstancias del caso. Y si la única razón de decidir de la sentencia recurrida se sustenta en la consideración de que la precitada STJUE resulta de aplicación al caso, la contradicción tan solo sería posible respecto a otra sentencia en la que se hubiere planteado ese mismo debate con resultado contrario.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, esas mismas razones que debieron de haber determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina constituyen en esta fase procesal motivos de su desestimación. Con imposición a la recurrente de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 422/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 1041/2016, seguidos a instancia de Dª. Belen , frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

  3. - Imponer a la recurrente las costas que fijamos en 1500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • Auto Aclaratorio TS, 18 de Septiembre de 2019
    • España
    • 18 Septiembre 2019
    ...de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Aclarar de oficio la STS nº 520/2019, de 2 de julio y, al efecto, suprimir de su parte dispositiva el apartado 3 que dice "Imponer a la recurrente las costas que fijamos en 1500 Euros", di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR