STS 504/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución504/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 718/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 504/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 914/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , en autos núm. 1017/2016, seguidos a instancias de Dª. Raimunda contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Raimunda representada y asistida por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 11 de abril de 2000, jornada a tiempo completo, con destino en la residencia de mayores de Vallecas (Agencia Madrileña de Atención Social; Consejería de Política Social y Familia de la Comunidad de Madrid) con categoría de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3), percibiendo una retribución de 1.833,26 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 60,27 euros/día.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos temporales:

Tipo de contrato Inicio Cese

Eventual por circ. prod. 11/04/2000 08/05/2000

Interinidad sust. vacaciones 01/07/2000 31/07/2000

Interinidad cobertura vancante fijo discontinuo

n° NUM002 vinculada a O.E.P. 1999 07/09/2000 25/10/2007

Interinidad cobertura vancante fijo discontinuo

n° NUM000 vinculada a O.E.P. 2003 01/11/2007 30/09/2016

TERCERO.- El desempeño ha sido siempre de auxiliar de enfermería.

CUARTO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM000 .

(Por reproducido el documento uno de la actora).

QUINTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio). Tras adjudicación de destinos consta la suscripción de contrato indefinido en relación con la plaza NUM000 .

SEXTO.- La actora suscribió contrato de trabajo temporal, modalidad interino por vacante el 1 de octubre de 2016. Le fue comunicada la finalización el 7 de febrero de 2017. La categoría era de auxiliar de enfermería.

(Documentos aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestiman las excepciones formuladas por la demanda y se estima parcialmente la demanda formulada pro Dª. Raimunda con DNI NUM001 y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, declarándose la procedencia de la extinción objetiva con condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 19.768,56 euros (diecinueve mil setecientos sesenta y ocho con cincuenta y seis) por la vinculación existente entre el 11.04.2000 y 30.09.2016.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid , en los autos núm. 1017/16, seguidos a instancia de doña Raimunda , contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), figurando también como parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (seiscientos euros).".

TERCERO

Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 498/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como consta en los antecedentes, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid estimó la demanda de despido de la trabajadora, sosteniendo que el cese de la misma por cobertura de la vacante debía ser indemnizado con 20 días de salario por año trabajado, por entender que la trabajadora había de ser considerada indefinida no fija porque, dada la concatenación de contratos temporales para el mismo desempeño laboral, había de apreciarse la unidad del vínculo desde el primero de ellos (Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia). Añade la juzgadora de instancia el razonamiento de que, en todo caso, la superación del plazo del art. 70 del EBEP , respecto del último de los contratos -de interinidad por vacante- habría provocado la conversión de su relación laboral en indefinida no fija.

  1. Fue la parte demandada la que acudió a la suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid refuerza el argumento de que, en efecto, la trabajadora demandante ostentaba la condición de indefinida no fija por las razones dadas por la sentencia de instancia, y, en consecuencia, desestima el recurso que, sólo se ciñe a la denuncia de infracción del mencionado art. 70 EBEP .

  2. La Comunidad Autónoma de Madrid acude a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 498/2017 ).

    En dicha sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación de la parte actora, la cual había prestado servicios para la CAM mediante un único contrato de interinidad por vacante, a cuya finalización por la cobertura de la plaza, se interpuso demanda que es desestimada en la instancia, suscitando en suplicación exclusivamente la cuestión de la conversión del contrato en indefinido no fijo por el trascurso del plazo del art. 70 EBEP .

    La sentencia de contraste analiza el alcance de este precepto para negar que del mismo haya de derivarse aquella conversión, negando a continuación que a la extinción regular de la interinidad por vacante quepa aplicar una indemnización de 20 días de salario, como la que pretendía.

  3. Es cierto que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, pero también lo es que existen sustanciales diferencias entre uno y otro caso, que han de impedir aceptar que se produzca la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS .

    El elemento nuclear de la diferencia indicada se halla en que, mientras que en la sentencia recurrida el contrato es calificado de indefinido no fijo por la sentencia del Juzgado por la razón de la concatenación fraudulenta de contratos, sin que tal motivo de calificación sea combatido por la parte demandada, en la sentencia de contraste se aborda un supuesto en que la discrepancia sobre la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad por vacante- se hace depender exclusivamente de la interpretación y alcance del art. 70 EBEP , de los cuales dependerá, sin duda, que se entienda que el contrato es indefinido no fijo.

    Por ello, en esta alzada nos encontramos con el caso de una trabajadora ya declarada indefinida no fija, respecto de la cual se pretende, por la parte recurrente en casación unificadora, que se niegue el derecho a indemnización por la cobertura de la plaza. Y tal pretensión del presente recurso de casación se fundamenta exclusivamente en la infracción del art. 70 del EBEP , sin que se combata que el contrato de la actora era indefinido no fijo, en todo caso, por la concurrencia de una situación de contratación temporal fraudulenta.

  4. Nada de eso sucede en el asunto de la sentencia de contraste, en donde no se suscita duda sobre la irregularidad del contrato de interinidad por vacante que derivara de la concatenación de contratos temporales previos. Partiendo de dicha naturaleza, se debate si a la extinción del mismo por la cobertura de la vacante debe aplicarse o no la indemnización de 20 días que, a entender de la parte actora, habría que reconocerle en aplicación de la doctrina plasmada en la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I.

  5. Por más que en ambos litigios se elucubre sobre esta última sentencia, lo cierto es que lo que hemos indicado nos lleva a concluir que en las dos sentencias se llega a resultados que, en su esencia -y con independencia de las disquisiciones argumentales de las mismas-, son acordes con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Así, en relación con los indefinidos no fijos que ven extinguida la relación laboral por la cobertura de la plaza que ocupaban, la STS/4ª/Pleno de 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015 ) -y todas las que, con posterioridad la han seguido- establece que, en tales casos, "la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

    Por consiguiente, en un caso como el presente en que se declara que la trabajadora era indefinida no fija por mor de una utilización abusiva e ininterrumpida de la contratación temporal, y tal declaración no se combate, resulta claro el derecho de aquélla a la indemnización de 20 días por año trabajado.

  6. Por su parte, la sentencia de contraste también acierta al negar la conversión del contrato con exclusivo fundamento en el art. 70 EBEP . Tal es la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), que señala: "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    De otro lado, también acierta cuando resuelve el debate que gira en exclusiva sobre la indemnización por cese aceptando que la relación de interinidad es ajustada a derecho. Tal constituye nuestra doctrina plasmada en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).

    Sostuvimos allí que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción- que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).

    Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

    Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  7. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) "no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento". Así, hemos sostenido que "la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días".

    En definitiva, hemos negado que "quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas", siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.

CUARTO

1. En suma, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contrate, pues el resultado final de ambas se ajusta a derecho. Por tal causa, el recurso debió ser inadmitido en el trámite del art. 225 LRJS y debe ahora se desestimado por no reunir los elementos para que esta Sala aborde la unificación doctrinal al que se estaba destinando.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, fijadas en cuantía máxima de 1500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósito, se decreta su pérdida, y, asimismo se acuerda que se dé a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2017 (rollo 914/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017 en los autos núm. 1017/2016, seguidos a instancia de Dª. Raimunda contra la ahora recurrente. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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