ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7997A
Número de Recurso1564/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1564/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1564/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Paz Galindo Perrino, en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito ante esta sala con fecha 218 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la mercantil General Electric Capital Bank, SA presentó escrito ante esta sala con fecha 31 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2019, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, donde se reclamaba la nulidad de un contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se desarrolla en un motivo, porque la sentencia afirma que el Sr Luis Pedro prestó válidamente su consentimiento pese a estar acreditada su enfermedad de trastorno de personalidad por la que posee una minusvalía del 44%. Cita las SSTS 12 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 y 17 de febrero de 2017 , y alega que el criterio de la Audiencia, en la sentencia recurrida, es contrario a otras audiencias provinciales, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, de 21 de octubre de 2014 . Alega como infringidos los arts. 1265 , 1266 , 1269 , 1270 y 1300 CC , por inaplicación.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217.1 y 3 LEC en relación con el art. 267.3 LOPJ , art. 217 y 557. 1.LEC , y art. 24.1 CE .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia del recurso de casación no estimarse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, parte de que ha habido error en el consentimiento, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que la enfermedad del recurrente tuviera cualquier incidencia en su capacidad de prestar consentimiento, circunstancia que constituye la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la oposición a la doctrina de la Sala alegada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a ratificar los recursos en su día interpuestos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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