ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7924A
Número de Recurso4790/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4790/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4790/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 239/18 seguido a instancia de Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias contra Bergé Logística SL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de Bergé Logística SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso presentado por el sindicato demandante, revocando la sentencia de instancia y acogiendo la demanda de conflicto colectivo dirigida a la aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, doce carretilleros del empresario auxiliar (Berge Logística, SL) con prestación de servicios en el centro de trabajo de Avilés del empresario cliente (Saint Gobain SA), del convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias en lugar del convenio sectorial estatal aplicado por el empresario, el de industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas .Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 16/10/2018, rec. 1806/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el sindicato demandante, revocando la sentencia de instancia y acogiendo la demanda de conflicto colectivo dirigida a la aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, doce carretilleros del empresario auxiliar (Berge Logística SL) con prestación de servicios en el centro de trabajo de Avilés del empresario cliente (Saint Gobain SA), del convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias en lugar del convenio sectorial estatal aplicado por el empresario, el de industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas ... Para la sentencia recurrida el convenio colectivo de aplicación a los trabajadores objeto del conflicto colectivo debe ser el pretendido por el sindicato demandante, el de transporte por carretera de Asturias, en lugar del aplicado por el empresario, el estatal de las industrias del vidrio, y ello tanto por el objeto social del empresario demandado cuanto por el objeto de la contrata mercantil entre el empresario demandado, en calidad de empresario auxiliar, y el empresario cliente en cuyo centro de trabajo de Avilés prestan servicios los doce carretilleros afectados por el conflicto colectivo, siendo dicho objeto literalmente: "llevar la materia prima, el vidrio, desde los camiones hacia los almacenes y de estos a la línea de producción, así como el producto terminado desde las líneas de producción a los almacenes y de allí a los camiones, todo ello con uso de carretillas". Y es que dicha actividad constituye una típica actividad auxiliar o complementaria del transporte de mercancías por carretera, comprendida dentro del ámbito funcional del convenio colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias. Asimismo, y aunque sea una decisión orientativa, valora también la sentencia recurrida el pronunciamiento por unanimidad de la comisión paritaria del referido convenio colectivo favorable a la aplicación del mismo a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 10/03/2015, rec. 7585/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los delegados de personal demandantes, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo tendente a la aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, 20 carretilleros del empresario auxiliar con prestación de servicios en el centro de trabajo del empresario cliente (Seat, SA), del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona en lugar del convenio provincial de siderometalurgia. Considera la sentencia de contraste que la actividad desplegada por los trabajadores objeto del conflicto colectivo es solo de logística industrial, no de actividades auxiliares o complementarias del transporte de mercancías por carretera, haciendo hincapié en el hecho de haber contratado mercantilmente el empresario auxiliar a otro empresario para el transporte de las mercancías, así como la carga y descarga de las mismas en el centro de trabajo del empresario cliente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia de contraste se hace especial hincapié en el hecho de haber contratado mercantilmente el empresario auxiliar afectado por el conflicto colectivo a otro empresario para el transporte de las mercancías, así como la carga y descarga de las mismas en el centro de trabajo del empresario cliente, lo que no consta en la sentencia recurrida. Y en cuanto a los fundamentos, al ser los convenios colectivos en liza distintos, el convenio de transporte por carretera del Principio de Asturias en la sentencia recurrida y el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona en la sentencia de contraste.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de Bergé Logística SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1806/18 , interpuesto por Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 16 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 239/18 seguido a instancia de Comisiones Obreras (CCOO) de Asturias contra Bergé Logística SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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