STSJ Asturias 2416/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3111
Número de Recurso1806/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2416/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02416/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2018 0000467

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2018

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000239 /2018

RECURRENTE/S D/ña CCOO COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BERGE LOGISTICA S.L.

ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2416/18

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001806/2018, formalizado por la LETRADA DªNURIA FERNANDEZ MARTINEZ en nombre y representación del Sindicato (CCOO) COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia número 166/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000239/2018, seguidos a instancia de (CCOO) COMISIONES OBRERAS frente a BERGE LOGISTICA S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sindicato (CCOO) COMISIONES OBRERAS presentó demanda contra la empresa BERGE LOGISTICA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2018, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los doce trabajadores de la plantilla de BERGÉ LOGÍSTICA S.L. (carretilleros y encargado) que prestan servicios en la fábrica de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.A. sita en Avilés, división SEKURIT (hechos 1º y 5º de la demanda).

  1. - El objeto social de BERGÉ LOGÍSTICA S.L. es el desarrollo logístico de todas las actividades relacionadas con el almacenaje, depósito y puesta a disposición de los clientes de las mercancías y materiales que se manipulan, así como la logística del transporte y distribución de vehículos, la manipulación de cargas completas, grupales, vagones particulares, portacoches y todo lo relacionado con el transporte de mercancías y de vehículos nuevos y usados, así como todas las operaciones vinculadas entre las que se incluye la explotación de campas para estocaje de vehículos, todas las actividades de clasificación, embalaje, etiquetado, preentrega y entrega de mercancías, la explotación de centros de información y estaciones de transportes, depósito y distribución de cargas, el desarrollo informático para el tratamiento de todas las actividades anteriores (folios 212- 235).

    En fecha 31-7-2016, BERGÉ LOGÍSTICA S.L. suscribió contrato de prestación de servicios de logística con SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. en el interior de sus instalaciones de Avilés (folios 67-90 y 138-176).

    Los trabajadores que prestan servicios para BERGÉ LOGÍSTICA S.L. en SAINT GOBAIN SEKURIT de Avilés llevan la materia prima, el vidrio, desde los camiones hacia los almacenes y de estos a la línea de producción, así como el producto terminado desde las líneas de producción a los almacenes y de allí a los camiones, todo ello con uso de carretillas (hecho 3º de la demanda; testifical Sres. Luis Francisco y Jesús Manuel ).

  2. - A los trabajadores afectados por el conflicto se les viene aplicando por la empresa el Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos (incontrovertido).

  3. - Se solicitó conciliación ante el SASEC, que se intentó sin efecto (incontrovertido)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE ASTURIAS, absuelvo a BERGÉ LOGÍSTICA S.L. de las pretensiones habidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Sindicato (CCOO) COMISIONES OBRERAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el sindicato Comisiones Obreras de Asturias reclama el derecho de los trabajadores de la empresa Bergé Logística S.L. -doce carretilleros- que prestan servicios en las instalaciones de la empresa Saint Gobain Cristalería de Avilés a regir sus relaciones laborales íntegramente por el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 23/2/2.016) o aquel otro que le suceda, procediendo a regularizar y armonizar los derechos de los trabajadores con efectos retroactivos.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento del derecho a que los referidos trabajadores rijan sus relaciones laborales íntegramente por el citado Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el representante de la empresa Bergé Logística S.L. para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art.193.b) LJS, en un doble motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende, respectivamente, modificar el hecho probado primero con proposición de redacción alternativa y la adición de un nuevo hecho probado conforme la redacción que postula. El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación por considerar que la pretensión revisora carece de trascendencia a efectos del fallo.

El revisión fáctica en sede de suplicación ha de partir necesariamente de considerar, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ". Por otra parte y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): " la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); [...] los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) ".

Conforme al hecho probado primero de la sentencia de instancia, " El presente conflicto colectivo afecta a los doce trabajadores de la plantilla de BERGÉ LOGÍSTICA...

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