ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7797A
Número de Recurso5856/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5856/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5856/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. David , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de ISGF Informes Comerciales S.L. en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se mostraba conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no presentó alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, por inclusión en fichero de insolvencia patrimonial, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

La sentencia dictada en segunda instancia objeto de los presentes recursos extraordinarios confirma la dictada en primera instancia que estimaba parcialmente la demanda, declarando que las entidades demandadas habían vulnerado el derecho a la intimidad del demandante; y condenando a Yoigo-Sfera Móviles a cesar en su conducta de reclamar por sí o por tercero, la deuda derivada de la interrupción del servicio de telefonía acaecida en febrero de 2016; y condenando a las demandadas al pago de 10.000 € más intereses.

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.1.º LEC procede, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en ocho motivos:

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia impugnada en una valoración absurda, carente de lógica y contraria a la sana crítica. Alega el recurrente en el mismo motivo hasta cinco vulneraciones:

En la primera aduce que los hechos constitutivos de la acción del recurrente habrían quedado establecidos con el reconocimiento de la demandada y con las alertas bancarias que no impugnó en tiempo oportuno.

En la segunda alega que la información del Registro General es inane porque ese registro no contiene datos concretos que permitan identificar datos concretos (ni acreedores cedentes ni deudores cedidos).

En la tercera considera que es contrario a la lógica pedir al recurrente que acredite datos a los que no tiene acceso para explicar el porqué de las incoherencias detectadas, acudiendo a un registro que no contendría otra cosa que la propia información de los ficheros.

En la cuarta se afirma que ni el recurrente ni el juez pueden acudir al sistema de ficheros para aclarar la contradicción entre la información que facilitan y la realidad de la permanencia de alertas bancarias; y constatado que el sistema tiene errores esenciales, no se puede invocar su contenido para aclarar esos mismos errores.

En la quinta se alega que es ilógico considerar que pudiera existir otro acreedor (es la duda que el juzgador tilda de razonable) porque los responsables de los ficheros negaron que se hubieran cedido datos del recurrente ni por la demandada ni por otro cualquiera, y además, porque la cesión fue expresamente reconocida por la demandada.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia impugnada en una valoración absurda, carente de lógica y contraria a la sana crítica. Alega el recurrente que acreditó que la entidad demandada había cedido sus daros a ficheros de morosos y que su publicación fue efectiva; y así lo hizo a través del aviso de cesión de datos y el aviso de la demandada de que procedería a su cancelación, y la existencia de alertas bancarias.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2. LEC , por infracción del art. 217, apartados 1 y 2 , y art. 217 apartado 7 LEC , al imponer a la parte que debe acreditar los hechos constitutivos de acción la carga de acreditar circunstancias que no guardan relación con su derecho. Alega el recurrente que quedó probado la identidad del acreedor que cedió los datos por el propio reconocimiento del autor de la cesión; y considera que las pruebas que menciona la Audiencia y cuya carga atribuye al demandante (el aquí recurrente) no eran idóneas para acreditar aquel extremo.

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 217 apartados 1 , 2 y 7 LEC , al imponer a la parte que debe acreditar los hechos constitutivos de su acción la carga de acreditar circunstancias que no guardan relación con su derecho. Así, alega el recurrente que él no tiene la posibilidad ni obligación de explicar por qué los ficheros han variado los importes de las deudas que se publicaban, sobre todo porque la deuda y su existencia no depende de este dato, pues al poder variar a voluntad del cedente, no puede servir para identificarlo.

El motivo quinto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia impugnada en una valoración absurda, carente de lógica y contraria a la sana crítica. Alega el recurrente que la distribución de la carga dela prueba que realizó la sentencia recurrida produce una interpretación ilógica y arbitraria de los hechos, al considerar que el ciudadano afectado por la publicación de datos tiene en sus manos el acceso a la información que se le niega y por ello debe correr con la carga de demostrarlo.

El motivo sexto se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia impugnada en una valoración absurda, carente de lógica y contraria a la sana crítica. Alega el recurrente que la interpretación que la Audiencia hace las normas que contienen los arts. 29, en relación con los arts. 15 y 14 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal conduce al absurdo.

El motivo séptimo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva al incurrir en patente error al valorar las pruebas documentales aportadas. Alega el recurrente que como error patente que los documentos de las alertas bancarias junto con los correos del empleado e banca que los valoró, ponen de manifiesto con su simple lectura, que la información que está manejando dicho empleado es justamente la contraria de la contenida en las informaciones de los ficheros.

El motivo octavo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva al incurrir en patente error al valorar las pruebas documentales aportadas. Se denuncia por el recurrente la inadmisión de la documental que se presentó en segunda instancia.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 14 , 15 , 29 y 59 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal . Alega el recurrente que la sentencia ha adoptado decisiones de atribución de la carga de la prueba y de valor probatorio erróneas, al haber interpretado mal la legislación sustantiva que regula el régimen de datos protegidos. Aduce, además, que la Audiencia no ha comprendido el mecanismo de información accesible a las partes ni la información que facilita el registro general; y es mala interpretación del funcionamiento del sistema lleva al tribunal de apelación a valorar la posición del recurrente respecto al acceso de la información que le afecta de manera completamente errónea y por ello consideró que tenía la posibilidad de verificar quién era el acreedor que publicaba sus datos.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. Dicho recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), por las siguiente razones:

  1. Los motivos tercero y cuarto, respecto de la alegación de infracción de las reglas sobre carga de la prueba, incurren en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ).

    Así, esta sala ha reiterado que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC puede comprender la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). De esta forma, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

    Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en aras a considerar acreditado hechos que el tribunal de apelación considera dudosos, en concreto el que se refiere a la inclusión del demandante en los ficheros de activos e impagados. Así, al respecto de la carga de la prueba se argumenta en la sentencia recurrida, además de la facilidad probatoria del demandante para acudir al Registro General, la regla de que nadie puede ser obligado a probar un hecho negativo, como supone el caso presente la pretensión del recurrente de exigir que las demandadas tuvieran que acreditar que el demandante no estaba en sus ficheros. Asimismo, en la sentencia recurrida se valora que cualquier inclusión de los datos personales del demandante en un fichero de activos impagados y su comunicación a un tercero debería haber dejado un rastro indeleble, no solo para el interesado sino para quien hubiera consultado en ese intervalo, como parece haber hecho el Banco Popular y, sin embargo, no consta dato alguno al respecto.

  2. Por su parte, los motivos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), al pretender una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada.

    Alega la parte recurrente una valoración e absurda, carente de lógica y contraria a la sana crítica -motivos primero, segundo, quinto y sexto-, y error en la valoración de las pruebas documentales -motivos séptimo y octavo- y ello por no considerar acreditado por la Audiencia que se incluyó al recurrente en los ficheros de activos impagados. De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental y a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta sala, como señala la sentencia de esta sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre ; 672/2010, de 26 de octubre ; 536/2013 , o 112/2018, de 29 de julio ), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrentes. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetarse la base fáctica de la sentencia impugnada. Así, la Audiencia Provincial basa la decisión partiendo de que no ha quedado acreditado la inclusión del recurrente en los ficheros de activos impagados, y frente a ello el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses de la que concluye que dicho dato sí quedó acreditado o al menos a él le era imposible acreditarlo tal y como se indicaría en la sentencia impugnada.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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