ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:7675A
Número de Recurso1993/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1993/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1993/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito de 15 de marzo de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso nº 368/2017 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 209.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], porque "lo que establece el artículo 209.2 de la [LGT ] es un plazo máximo de tres meses contado desde la notificación de la liquidación, pero no un plazo a partir del cual habría de iniciarse el procedimiento. Si la norma hubiese querido establecer también ese plazo, lo hubiese señalado expresamente". Al respecto recoge particularmente:

    "(...) la razón de decidir del tribunal a quo se apoya en la doctrina que habría establecido la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de febrero de 2016, rec. cas. 5162/2010 , tal como consta en el Fto. Octavo anteriormente reproducido.

    Sin embargo, la sentencia de que se trata incurre en el error de considerar doctrina de la Sala Tercera, lo que no es sino resumen de la alegación de la recurrente en casación y no llega, pues, a considerar ni resolver ninguna cuestión a este respecto, dado que la sanción ya se encontraba anulada y el obligado tributario carecía de legitimación para impugnarla.

    (...) En consecuencia la sentencia, dicha sea en estrictos términos de defensa, incurre en un error de motivación al atribuir criterio a una sentencia del Tribunal Supremo que ha malinterpretado claramente al considerar erróneamente como criterio del Tribunal lo que solo era una alegación del obligado tributario.

    Existe un error de motivación si bien, más allá de la posibilidad de denunciar ese vicio de motivación que efectivamente se habría producido, se aprecia que la conclusión a la que llega la Sala, aunque sea sobre la base de un error de apreciación, infringe el ordenamiento jurídico y por ello el recurso se ciñe a la infracción del art. 209.2 LGT ".

    2.2. El artículo 25 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (BOE de 28 de diciembre) ["RGRST"], ya que "vincula el inicio del procedimiento sancionador a la incoación del acta de Inspección y no a la liquidación que derive del acta".

    2.3. El artículo 211.2 de la LGT , toda vez que dicho precepto "carecería de sentido si se considerase que los procedimientos sancionadores deban iniciarse una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria", y ello puesto que "[s]i se entiende que sólo se puede iniciar el procedimiento sancionador una vez que se ha dictado la liquidación y, por tanto, se ha finalizado el procedimiento inspector, carecería de sentido que la norma establezca que se amplíe el plazo del procedimiento sancionador cuando se debe extender el plazo del procedimiento inspector conforme al artículo 150.5 de la LGT . De hecho, esta ampliación sólo tiene sentido si el procedimiento sancionador se ha iniciado tras la incoación de las actas y posteriormente concurre alguna de las circunstancias del artículo 150.5 de la LGT . Por ello, implícitamente, ese artículo parte de considerar que los expedientes sancionadores pueden iniciarse con anterioridad a que se dicte la liquidación correspondiente".

    2.4. El artículo 196 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGGI"], ya que "los órganos de Inspección pueden tramitar declaración de derivación de responsabilidad del artículo 41 de la LGT en el procedimiento inspector, incluidos aquellos en los que la responsabilidad incluya las sanciones. Pero la competencia para tramitar y resolver estos procedimientos de responsabilidad solo corresponde a los órganos de la Inspección cuando el acuerdo de declaración de responsabilidad se notificará [sic] al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal. Si los expedientes sancionadores solo pudieran iniciarse tras la notificación del acuerdo de liquidación, no existiría plazo suficiente para que los órganos de Inspección pudiesen tramitar los procedimientos de responsabilidad, con lo que este artículo carecería de sentido en los casos en los que se derive también la responsabilidad de la sanción, a pesar de que esta circunstancia se contempla expresamente en la norma".

    2.5. Finalmente, también entiende infringido el principio de celeridad en las actuaciones administrativas, incorporando los siguientes argumentos:

    "No existe ningún principio de naturaleza sancionadora que determine que el inicio del procedimiento para imponer sanciones tributarias deba realizarse una vez confirmado la comisión de la infracción. De hecho, con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los procedimientos inspectores de liquidación y sanción se tramitaban siempre conjuntamente, sin que ello se opusiera a ningún principio del Derecho sancionador.

    Y con posterioridad a la dicha norma, el contribuyente puede optar por la tramitación conjunta ( art. 208.1 LGT ), cosa que no sería posible si ello estuviese en contra de algún principio o norma legal. Aunque la tramitación separada permite diferenciar más nítidamente ambos procedimientos, no supone ninguna limitación respecto de que se pueda iniciar el procedimiento sancionador tan pronto se tenga una noticia suficiente de la posible existencia de una infracción.

    Por su parte, los delitos contra la Hacienda Pública se inician tan pronto como el juez toma conocimiento de la "notitia criminis" , sin necesidad de que se haya liquidado ni cuantificado de forma exacta la cuantía de la defraudación tributaria.

    Por tanto, el inicio del procedimiento sancionador solo requiere que se tenga una noticia suficiente de la posible existencia de una infracción. A este respecto, conviene advertir que el artículo 153 de la LGT dispone que en las actas de Inspección se hará mención de "g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios en la comisión de infracciones tributarias" . Luego, si en el acta ya se refleja que se entiende que existen indicios de infracción tributaria, lo normal es que desde dicho momento se inicie el procedimiento sancionador correspondiente".

  2. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada pues "[l]a ratio decidendi de la sentencia, aunque inspirada por un error de interpretación sobre la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, lleva a concluir que el art. 209. LGT , que determina el plazo máximo para iniciar un procedimiento sancionador, contiene también una regla según la cual dicho procedimiento solamente puede iniciarse a partir de la notificación de la liquidación", siendo así que "[e]sa interpretación conduce a la Sala a estimar el recurso y anular la sanción sin necesidad de efectuar ninguna otra consideración".

  3. Explicita que las normas consideradas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que el asunto tiene interés casacional objetivo porque:

    5.1. La sentencia cuya casación se pretende ha aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) o "LJCA"], indicándose al respecto que "[n]o tenemos constancia de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el plazo de iniciación del procedimiento sancionador tributario en relación con el art. 209.2 LGT ". Particularmente, "[e]n los términos anteriormente apuntados, la STS de 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 298/2016 -ECLI:ES;TS:2016:298) no puede invocarse a estos efectos pues no se pronuncia sobre la cuestión (cfr. apartado 3 del Fto. Séptimo)", siendo así que "[i]ncluso si se entendiera que el apartado 1 del Fto. Séptimo contiene doctrina, la falta de estimación del motivo acredita que se trataría de una doctrina dicta obiter dicta , a lo que cabría añadir que se trata de una sola sentencia, insuficiente para formar jurisprudencia".

    5.2. La Sala a quo fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ], citando como contradictoria la sentencia de la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2010 (recurso nº 610/2008, ECLI:ES:AN:2010:2231 ).

    5.3. La resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas reputadas como vulneradas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], porque la "[l]a doctrina establecida por el TSJ de Madrid alteraría la forma de actuar de los órganos de inspección teniendo en cuenta que la forma más eficiente y conforme al principio de celeridad es iniciar el procedimiento sancionador en el momento en el que se suscribe el acta de inspección en el que se advierte la existencia de indicios en la comisión de infracciones tributarias", siendo así que "[e]n sentido análogo al presente [caso], la Sección de admisión del Tribunal Supremo admite la invocación del [sic] este apartado en [supuestos] en que la doctrina establecida en la resolución impugnada afecta de manera general a la operativa que viene siguiendo la Administración tributaria ( Auto TS 26-2-2018, RCA 6026/2017 )".

    5.4. Finalmente, refiere que la sentencia cuya casación se pretende afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, pues "[c]omo constata la AEAT en su informe sobre la sentencia, la mayor parte de los expedientes sancionadores tramitados por la inspección (más del 95%) se inician antes de la notificación del acuerdo de liquidación, en el momento de suscripción del acta de inspección", de manera que "la doctrina afectaría a la práctica totalidad de los expedientes sancionadores, trascendiendo del caso concreto".

  5. Por las razones anteriores, entiende necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, habida cuenta que "[l]a cuestión sobre la que versa el presente recurso presenta una indudable trascendencia pues se vincula directamente con el momento de inicio del procedimiento sancionador tributario teniendo en cuenta que es una práctica habitual que dicho procedimiento se inicie antes de la notificación de la liquidación", siendo así que "[s]i la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid llegara a consolidarse podría cuestionarse la validez de numerosos procedimientos sancionadores".

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de marzo de 2019, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA , tanto la Administración General del Estado, recurrente, como la PREFABRI, S.L., recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque en la sentencia discutida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; porque fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; porque sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y porque afecta o puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. De las razones esgrimidas por la recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

- Son hechos relevantes en relación con el recurso de casación preparado los siguientes:

  1. ) El 10 de abril de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a PREFABRI en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] y con el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2009 y 2010).

  2. ) El 30 de septiembre de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT incoó a PREFABRI acta de disconformidad en relación con el IVA (ejercicios 2009 y 2010); en la misma fecha, se notificó al obligado tributario el acuerdo de inicio y propuesta de sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 195.1 de la LGT , y con posterioridad -el 19 de noviembre de 2013- se puso a disposición de dicho sujeto la rectificación de la propuesta de sanción, de manera que ambos actos se acordaron y notificaron antes del acuerdo de liquidación (el cual se produjo el 5 de febrero de 2014, tal y como se indica en el apartado 4º siguiente).

  3. ) El 26 de noviembre de 2013 la Oficina Técnica, a la vista de la propuesta de regularización formulada en el acta, notificó un acuerdo de rectificación de referida propuesta en la que se separaba del criterio del actuario.

  4. ) El Inspector Coordinador de la Oficina Técnica dictó el 5 de febrero de 2014 acuerdo de liquidación, resultando una deuda total a ingresar a cargo de PREFABRI de 87.612,49 euros, y también el oportuno acuerdo de imposición de sanción, por un importe total a ingresar de 87.276 euros, al considerarse cometidas infracciones de los artículos 191 y 195 de la LGT .

  5. ) No conforme con el acuerdo sancionador, PREFABRI presentó el 14 de marzo de 2014 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Madrid que fue desestimada el 29 de marzo de 2017.

  6. ) Contra la citada resolución del TEAR de Madrid, PREFABRI presentó recurso ante el TSJ de Madrid, estimado por dicho órgano judicial. Tal sentencia es la que se recurre ahora en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico octavo, indica lo siguiente:

"(...) ya esta Sección señaló en su Sentencia de 25 de septiembre de 2014 (recurso 1036/2012 ) en un supuesto en el que se había producido la notificación de la liquidación, dictada con anterioridad a la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador, pero notificada con posterioridad al acuerdo sancionador, pero no siendo notificado éste con anterioridad a la notificación de las liquidaciones, que tal circunstancia "no determina el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 209.2 de la Ley General tributaria que lo que establece es un plazo máximo de tres meses, pero no un plazo mínimo".

Dicho criterio fue sustentado, igualmente, por la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , pero fue casado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 2016 (casación 5162/2010 ) en la que manifestó lo siguiente: "La necesidad de que el expediente sancionador se inicie una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria resulta clara si atendemos al hecho de que dicha liquidación es requisito sine qua non -al menos en el caso de autos lo es al tratarse de una infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria- para mantener la existencia de una infracción tributaria que pueda dar lugar a la imposición de una sanción. Sin liquidación no hay infracción y, consecuentemente, sanción. En caso contrario, se estaría iniciando el procedimiento para imponer sanciones antes de haberse confirmado la comisión de la infracción.

Habiéndose iniciado dicho expediente sancionador sin que existiera aún el presupuesto de hecho que podía originar el tipo infractor, como era el acuerdo de liquidación, la sentencia de la Audiencia Nacional que lo confirma resulta nula, por vulnerar el artículo 209 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y el principio de tipicidad recogido en los artículos 177 y 183.1 del mismo texto legal , procediendo su casación".

En el caso de autos el acta de disconformidad se suscribió el 30 de septiembre de 2013 si bien hay un posterior acuerdo de rectificación del acta de 19 de noviembre de 2013 en la que se considera que en tanto que ha quedado suficientemente probado que los gastos deducidos por PREFABRI, S.L. amparados en las facturas emitidas por D. Víctor no corresponden a efectivas entregas de bienes ni prestaciones de servicios, los importes que PREFABRI, S.L. ha satisfecho a D. Víctor mediante transferencia bancaria tendrán la consideración de liberalidad, en tanto que dichos gastos no se encuentran correlacionados con la obtención de ingresos y, en definitiva no podrán tener la consideración de fiscalmente deducibles. Por tanto, la base imponible comprobada es resultado exclusivamente de incrementar la base imponible declarada por el obligado tributario en el importe de las facturas emitidas por D. Víctor .

Ahora bien, el acuerdo de liquidación aparece fechado a 5 de febrero de 2014 y con fecha 30 de septiembre de 2013, así consta en la resolución sancionadora, se había notificado el acuerdo de inicio y propuesta de sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 195.1 de la LGT y el 19 de noviembre de 2103 se puso a su disposición la rectificación de la propuesta de imposición de sanción, por lo que dichos actos se acordaron y notificaron con anterioridad a la notificación de la liquidación lo que determina, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, la infracción del artículo 209 de la Ley 58/2003 y con ello la nulidad del procedimiento sancionador y de la resolución que lo concluye".

CUARTO

1. En el recurso preparado por la Administración General del Estado se plantea, en esencia, la duda de si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT impide iniciar un procedimiento sancionador antes de que se haya dictado el acuerdo de liquidación de la deuda tributaria cuyo impago determina la tipificación de la infracción.

  1. El artículo 208.1 de la LGT expresa que " [E] l procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley , salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente".

  2. El artículo 209.2 de la LGT recoge que "[l]os procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

  3. El artículo 211.2 de la LGT indica: "El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

    Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley , el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado".

  4. El artículo 25 del RGRST explicita:

    "(...) 2. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.

    En los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán aparecer debidamente individualizadas las infracciones sancionadas en dichos procedimientos.

  5. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.

    Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe (...)".

  6. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre), reproduce el artículo 103.1 de la Constitución , de este modo:

    "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

    (...)

    d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión".

  7. La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2009 (recurso 60/2008, ECLI:ES:AN:2009:1245 , FJ sexto) manifiesta que si bien "exige la Ley que ya en el acta de disconformidad se consigne el criterio del actuario sobre la posible concurrencia de indicios de infracción tributaria", sin embargo "nada impide la incoación del expediente sancionador separado antes de que se dicte el acuerdo liquidador, por el contrario, la única norma al respecto es la que proscribe la iniciación del expediente sancionador una vez precluido el plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación".

  8. La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2010 (recurso 610/2008, ECLI:ES:AN:2010:2231 , FJ quinto) se remite a la anterior resolución judicial para sostener, en lo que aquí concierne, la misma doctrina.

QUINTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y de acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente:

1) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT , debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.

  1. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en la sentencia se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Así, la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2016 (recurso de casación 5162/2010, ECLI:ES:TS:2016:298 ) nada indica al respecto puesto que dejó imprejuzgada la cuestión, pues la sanción había sido ya anulada por la Sala de instancia.

  2. Además, puesto que el procedimiento sancionador tiene una aplicación generalizada, y no siendo infrecuente que la Administración tributaria -a juzgar por la doctrina judicial antes referida- inicie el procedimiento sancionador antes de haber concluido el procedimiento inspector y, por ende, de haberse producido la liquidación de la deuda tributaria, también concurriría la circunstancia del artículo 88.2.c) de la LJCA .

    Dentro de esa acelerada práctica administrativa, no es infrecuente que la notificación de la liquidación y la de la sanción coincidan en el tiempo -como aquí sucede-. En tales casos, debemos reflexionar, al examinar las preguntas que deben ser formuladas, si tal proceder no implicaría un menoscabo material, pero efectivo, de la garantía legal de separación de los procedimientos de liquidación y sanción, contenida en el artículo 208 LGT , que no sería así observada de modo real y genuino, sino puramente aparente y formal.

  3. Es de añadir que, como otros órganos jurisdiccionales ( v. gr. la Audiencia Nacional en las dos sentencias citadas previamente) siguen un criterio diferente al de la Sala de instancia, debemos unificar el criterio para garantizar el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , resultando relevante un pronunciamiento al efecto de este Tribunal Supremo, ya que concurre la circunstancia del artículo 88.2.a) de la LJCA .

  4. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA y en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [el previsto en el artículo 88.2.b) de la LJCA ].

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 209.2 de la LGT y 25 del RGRST.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1993/2019, preparado por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 368/2017 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

    2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT , debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 25 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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    ...88.3. LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, como así ha declarado el auto de 9 de julio de 2019 (RCA 1993/2019; ECLI:ES:TS:2019:7675A). No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto ......
  • ATS, 28 de Octubre de 2019
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    • 28 Octubre 2019
    ...liquidación o resolución". CUARTO Esta Sala ha admitido, recientemente, en auto de 9 de julio de 2019 (rec. cas. 1993/2019, ECLI:ES:TS:2019:7675A), una cuestión similar a la que ahora se plantea, sobre la posibilidad de iniciarse el procedimiento sancionador antes de haberse notificado la l......
  • ATS, 8 de Mayo de 2020
    • España
    • 8 Mayo 2020
    ...cuestión que puede guardar relación con la que nos ocupa. Este es el caso de los autos de 9 de julio de 2019 (rec. cas. 1993/2019, ECLI:ES:TS:2019:7675A) y de 14 de octubre de 2019, rec. casación 2824/2019, (ECLI:ES:TS:2019:10482A), en los que se especifica que una de las cuestiones que pre......
  • STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...contraviniendo lo dispuesto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria. El Tribunal Supremo, en autos de 26 de septiembre de y 9 de julio de 2019 tiene que aclarar si la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario a......
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