STSJ Comunidad de Madrid 106/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:211 |
Número de Recurso | 368/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 106/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0010757
Procedimiento Ordinario 368/2017
Demandante: PREFABRI SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NÚMERO 106
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
-----------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 368/2017, interpuesto por la mercantil Prefabri SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Sanz, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económicoadministrativas nº NUM000 y NUM001 por IVA. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil Prefabri SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se anule resolución dictada el día 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003, así como el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 por importe de
87.612,49 €, y el acuerdo sancionador referentes al mismo concepto tributario y ejercicios, por el que se impuso a mi representada una sanción de 87.276,00 €, por ser todos ellos contrarios a Derecho.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 15 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Prefabri SL impugna la resolución de fecha 29 de marzo de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de liquidación NUM004 derivada del acta de disconformidad (A.02) número NUM005 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2009/10, por un importe de 87.612,49 euros siendo la cuantía de la reclamación de 45.506,48 euros y nº NUM001 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de las anteriores actuaciones, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2009/10, liquidación NUM006 por un importe de 87.276,00 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 47.806,43 euros.
La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, la liquidación y la sanción señalando que las facturas expedidas por don Baltasar responden a servicios reales y justifican el derecho a deducírselas indicando que la liquidación infringe los artículos 105 y 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y el 2 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en base a la existencia de factura justifica la realización de la operación y la deducibilidad de IVA soportado, cumpliendo así el sujeto pasivo sus obligaciones legales debiendo ser la Administración quien apruebe la falta de correspondencia de las facturas con la realidad. Indica que en el expediente no hay un solo documento relativo a las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria, del obligado tributario don Baltasar de las que la Inspección de los Tributos obtiene las premisas para negar la realidad de una prestación de servicios mientras que por su parte se aportó documentación suficiente que acredita la realidad de los servicios.
En relación con la sanción aduce la infracción del artículo 209 de la LGT al haberse iniciado el expediente sancionador el mismo día que se incoó en disconformidad el acta de IVA de los ejercicios 2009 y 2010, sin que existiera aún el presupuesto de hecho que podía originar el tipo infractor de "dejar de ingresar".
Alega, igualmente, la inexistencia del elemento subjetivo de la infracción y la existencia de una interpretación razonable de la normativa tributaria y la insuficiente motivación de la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario.
El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que recae sobre el propio obligado tributario la carga de probar que los gastos cuestionados resultan deducibles, de acuerdo con la normativa aplicable. Indica que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación y ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica y se requiere que se acredite la efectividad de estos servicios por cualquier medio de prueba, además de la factura, lo que no hizo la recurrente.
En relación con el procedimiento sancionador, opone que el plazo del artículo 209 de la LGT es final y no inicial y está a la correcta motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador.
La citada liquidación determina la no deducibilidad de las facturas emitidas por don Baltasar en base a los siguientes indicios:
"La documentación que se aporta a la Inspección para tratar de justificar el pago de las facturas recibidas consisten en recibos de pagos en metálico, fotocopias de talones al portador y extractos de las cuentas bancarias de los cuales se concluye únicamente que PREFABRI, S.L. transfirió fondos a una cuenta bancaria a nombre de D. Baltasar únicamente por importe de 8.100€ en 2010. D. Baltasar había manifestado que los cobros se realizaban mayoritariamente en efectivo porque "no quería trabajar con bancos". Sin embargo, no ha resultado posible comprobar fehacientemente el cobro de ninguna de las facturas emitidas por el supuesto proveedor. En relación a D. Baltasar, la Inspección ha podido comprobar los siguientes extremos en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación:
D. Baltasar tiene dos únicos clientes, PREFABRI, S.L. (B78567799) y ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA, S.L. (B45292224). Ambas entidades se encuentran administradas y son propiedad de la misma persona, D. Cristobal (NIF NUM007 ).
El volumen facturado por D. Baltasar a las anteriores entidades asciende a 104.500€ en los tres últimos trimestres de 2009 y a 301.260,95€ en 2010 a la entidad PREFABRI, S.L. y 63.328,44€ en 2010 a ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA, S.L.
En las facturas emitidas a sus supuestos clientes únicamente se hace constar como concepto, en el caso de PREFABRI "Por los trabajos de reparación de Campa en el mes de ---- ---- según albanes adjuntos" y en el caso
de ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA, S.L. "Por los trabajos de fabricación de ménsulas y estructuras de parkings realizadas en el mes de ------ según albanes adjuntos". Los albaranes que acompañan a las facturas
no especifican los detalles de los supuestos trabajos realizados. En particular los albaranes que acompañan las facturas emitidas a PREFABRI, S.L. señalan un número de módulos reparados o de conversiones en kit de módulos y en los albaranes que acompañan las facturas emitidas a ESTRUCTURAS TUBULARES EUROPA, S.L. únicamente consta un número de unidades de ménsulas y pintura por un importe en euros, sin especificar número de horas de trabajo, litros de pintura empleados...etc.
Del análisis de la anterior documentación se extrae que el epígrafe del IAE en el cual D. Baltasar se encuentra dado de alta no coincide con el tipo de operaciones que han sido facturadas a sus supuestos clientes.
Asimismo, en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación se ha puesto de manifiesto...
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