ATS, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6368/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6368/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de los servicios jurídicos de la Diputación de Tarragona, en nombre de su organismo autónomo BASE-Gestión de ingresos, presentó escrito el 8 de abril de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2019, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación nº 65/2018, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona de 16 de febrero de 2018 que había anulado una resolución sancionadora dictada en un expediente incoado a la mercantil Mercadona, S.A, con relación al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido el artículo 209.2, de la Ley 58/2003, General Tributaria, "LGT", con relación al 203.6 de la misma norma.

    La norma se considera infringida, en síntesis, por cuanto la sentencia de instancia aplica el plazo de tres meses establecido en la misma a procedimientos no iniciados por declaración, verificación de datos, comprobación o inspección y lo ha hecho mediante la creación de lo que se denomina una ficción, consistente en situar el dies a quo de ese plazo en los casos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actividad inspectora, no en el momento de la notificación de la liquidación o resolución del procedimiento, sino en la fecha del último requerimiento.

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse concluido que el plazo previsto en el artículo 209.2 LGT no es de aplicación a las infracciones por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actividad inspectora o, en otro caso, de haberse situado el dies a quo del mismo en el momento en que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución del procedimiento, la sentencia recurrida habría llegado a una decisión opuesta a la alcanzada.

    Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA, lo que justifica la existencia de un interés casacional objetivo que, a su vez, hace conveniente el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    En particular, refiere que no existe jurisprudencia sobre la eventual aplicación del plazo de inicio del procedimiento sancionador del artículo 209.2 en los expedientes incoados por la comisión de los tipos contenidos en el artículo 203 de la LGT y, por tanto, para los supuestos del apartado 6 (resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Inspección), pues cuando se interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina, núm. 2885/2012, sobre este tema, el Tribunal Supremo terminó por inadmitirlo al considerar que no había identidad fáctica entre la sentencia que fue aportada como de contraste (de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 15 de junio - recurso 496/2007-) y la recurrida (dictada en el recurso 121/2009 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional). Entiende la entidad recurrente que "El hecho de que el Tribunal Supremo no haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión, está provocando que, bajo la invocación del principio de unidad de doctrina (...) la resolución de la sección 7ª de la propia Audiencia Nacional se está convirtiendo en un referente de jurisprudencia de facto".

    Resta añadir que la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo puede inferirse de los razonamientos que vierte al final de su escrito sobre el tiempo de vigencia del precepto infringido y la necesidad de que se siente jurisprudencia sobre el mismo, poniendo de manifiesto que "(l)a función nomofiláctica del recurso de casación obra en este particular una especial significación, ya que permitirá a juzgados y tribunales alinear su posición sobre la materia, más allá de la socorrida invocación a una pretendida unidad de doctrina establecida por tribunales inferiores".

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 16 de julio de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia, tanto el organismo recurrente como la entidad mercantil recurrida se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el organismo autónomo BASE-Gestión de ingresos, de la Diputación de Tarragona, se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la sociedad recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en este recurso, que la cuestión planteada se circunscribe al alcance del plazo establecido en el artículo 209.2 LGT con relación a la infracción prevista en el artículo 203 del mismo texto legal; y que el expediente sancionador que fue incoado en el supuesto de hecho que se encuentra en el origen de esta litis estuvo motivado por no atender a un requerimiento debidamente notificado y por la incomparecencia en el lugar y tiempo señalados, conductas realizadas en el seno de unas actuaciones de comprobación que se habían iniciado por la Administración para modificar, en su caso, la base imponible consignada por la entidad mercantil Mercadona, S.A., en la declaración provisional de un Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Con carácter previo a que se dictara la liquidación definitiva, lo que ocurrió en fecha 12 de enero de 2016, el Departamento de Inspección y Comprobación Tributaria de la Diputación de Tarragona dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador señalando como posibles infracciones las del artículo 203.1.b) y c) LGT, esto es, resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por no atender algún requerimiento debidamente notificado y por la incomparecencia sin causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. Este acuerdo de inicio se emitió en fecha 1 de diciembre de 2015.

El procedimiento sancionador culminó en el dictado de una resolución en la que se imponía sanción de 300.000 euros y que fue confirmada en reposición.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a tal acto administrativo, el mismo fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona de 16 de febrero de 2018, con fundamento en que se había conculcado lo dispuesto en el artículo 209.2 LGT al excederse el plazo de tres meses para el inicio del procedimiento desde la fecha del tercer y último requerimiento de información incumplido, requerimiento que -el juzgado- asimila a "resolución". Este pronunciamiento sigue el criterio mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, País Vasco o La Rioja, cuyas resoluciones cita expresamente [ sentencia de 11 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ECLI:ES:TSJCAT:2014:12819); sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2015:3442) y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 27 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TSJLR:2016:528)], y de la Audiencia Nacional [(sentencias de 15 de junio de 2009 (ECLI:ES:AN:2009:2949) y de 6 de octubre de 2008 (ECLI:ES:AN:2008:4125)].

Aquella sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de enero de 2019, que hoy se recurre en casación.

TERCERO

La sentencia que constituye el objeto de este recurso, tras el examen de la normativa que resulta de aplicación y la cita de una sentencia de la Audiencia Nacional -sentencia de 15 de junio de 2009, (ECLI:ES:AN:2009:2949)-, desestima el principal motivo que fue argüido por la parte apelante con fundamento en que el plazo máximo de apertura del procedimiento sancionador de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT, resulta de aplicación también cuando la infracción puesta de manifiesto en el procedimiento administrativo de que se trate sea la tipificada en el artículo 203 LGT, resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, y la misma dé lugar a la incoación de un procedimiento sancionador. Efectúa acto seguido el necesario análisis de fechas con el siguiente tenor: "Ciertamente, los datos objetivos obrantes en autos ponen de manifiesto que los tres requerimientos emanan de un expediente de inspección (en fecha 31 de octubre de 2014 se notifica a Mercadona, S,A., el acuerdo de iniciación de las actuaciones de inspección por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en relación a obras realizadas por la obligada tributaria en el municipio de El Vendrell en los últimos 4 años) y que al iniciarse el expediente sancionador por acuerdo de 1 de diciembre de 2015 (notificado el siguiente 10 de diciembre) ya ha transcurrido el plazo de 3 meses referido en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, tanto si se computa desde la fecha de notificación del tercer requerimiento (23 de enero de 2015) como si se cuenta desde la fecha fijada para comparecer (6 de febrero de 2015)."

CUARTO

Sobre la cuestión que el organismo recurrente pretende someter a consideración -la referente a si debe aplicarse el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT a cualquier infracción que se ponga de manifiesto en el transcurso de un procedimiento de aplicación de los tributos y a la determinación del dies a quo del señalado plazo en el caso de que, admitida su aplicación, se trate de la infracción contemplada en el artículo 203 LGT-, es preciso señalar que, tal y como advierte el recurrente, no existe ningún pronunciamiento de este Tribunal ni ha sido admitido ningún recurso hasta el momento en que se plantee.

Conviene recordar que el tenor literal del artículo 209.2 LGT es el siguiente: "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

No obstante la inexistencia de una jurisprudencia concreta sobre la interpretación de este precepto con relación a determinadas infracciones como la prevista en el artículo 203 LGT y con la fijación del dies a quo en esos casos, sí ha de traerse a colación en este momento, -habida cuenta de que algunos de los pronunciamientos en los que se basa la sentencia del Juzgado, luego confirmada en apelación, como el contenido en la sentencia del TSJ Cataluña de 11 de diciembre de 2014, (ECLI:ES:TSJCAT:2014:12819), parten de la premisa de que el plazo de tres meses regulado en el artículo 209.2 LGT es únicamente final, con lo que puede iniciarse el procedimiento sancionador antes de que se notifique la liquidación-, que ante esta Sala se han presentado diversos recursos de casación en los que se plantea una cuestión que puede guardar relación con la que nos ocupa. Este es el caso de los autos de 9 de julio de 2019 (rec. cas. 1993/2019, ECLI:ES:TS:2019:7675A) y de 14 de octubre de 2019, rec. casación 2824/2019, (ECLI:ES:TS:2019:10482A), en los que se especifica que una de las cuestiones que presenta interés casacional es la referente a si el artículo 209.2, párrafo primero, LGT, al establecer el plazo máximo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, parte de la notificación de la liquidación como dies a quo del mismo o si, por el contrario, es legítimo incoar el procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada.

Aunque el planteado en el supuesto de autos es un problema diverso al que sirve de base a los citados autos, coadyuva a defender la existencia de interés casacional en este caso el hecho de que aún no se haya resuelto la cuestión antedicha, pues admitir la tesis acogida por el tribunal de instancia en la sentencia ahora recurrida, en cuanto sitúa el inicio del plazo de tres meses en el último requerimiento de información incumplido, que asimila a una "resolución", supone validar una interpretación del artículo 209.2 LGT que permite incoar un procedimiento sancionador antes de que haya terminado el procedimiento de regularización en el que se reveló la conducta infractora que dio lugar a la resistencia, obstrucción o negativa a la actuación administrativa.

A lo expuesto hay que adicionar que tampoco existe una interpretación consolidada de este Tribunal sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 209.2 LGT y, en particular, respecto a si ha de entenderse que el plazo previsto se proyecta sobre cualquier procedimiento sancionador que tenga su origen en la detección de una infracción durante un procedimiento de aplicación de los tributos o, como sostiene el organismo recurrente, este plazo solo puede exigirse, stricto sensu, al procedimiento sancionador que se derive del propio procedimiento de inspección, quedando excluidos de esta limitación temporal los tipos autónomos recogidos en los arts. 198 a 206 LGT y, en particular, el del 203.6 LGT, que es el que dio origen en este supuesto a la imposición de sanción (infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado esté siendo objeto de un procedimiento de inspección).

Las razones expuestas obligan a apreciar en este recurso el invocado interés casacional que abre la puerta a este remedio procesal.

QUINTO

A la vista de cuanto antecede, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto nos hallamos ante una cuestión -la referente al alcance de lo dispuesto en el artículo 209.2 LGT con relación a la infracción prevista en el artículo 203 LGT y a la determinación de las reglas de cómputo del plazo de tres meses previsto en el primer artículo citado cuando en el procedimiento sancionador se impute esta concreta infracción-, sobre la que no existe un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar (i) si cuando en el transcurso de un procedimiento inspector pueda concurrir la infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria ( artículo 203 LGT), rige o no, a efectos de incoar el correspondiente procedimiento sancionador, el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución ( art. 209.2 de la LGT); y (ii) para el caso que se aplique dicho plazo, si el dies a quo para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, ha de coincidir con la notificación de la liquidación o puede situarse en un momento anterior como la notificación del requerimiento incumplido, lo que permitiría el inicio de este procedimiento antes de la terminación del procedimiento de regularización en el que se produce la conducta típica.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 209.2, 203 y 203.6 LGT.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/6368/2019, preparado por el letrado de los servicios jurídicos de la Diputación de Tarragona, en nombre de su organismo autónomo BASE-Gestión de ingresos, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 65/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Determinar si cuando en el transcurso de un procedimiento inspector pueda concurrir la infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria ( artículo 203 LGT ), rige o no, a efectos de incoar el correspondiente procedimiento sancionador, el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución ( art. 209.2 de la LGT )

    Determinar, para el caso que se aplique dicho plazo, si el dies a quo para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, ha de coincidir con la notificación de la liquidación o puede situarse en un momento anterior como la notificación del requerimiento incumplido, lo que permitiría el inicio de este procedimiento antes de la terminación del procedimiento de regularización en el que se produce la conducta típica.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 209.2, 203 y 203.6 de la Ley General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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