STS, 18 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:997
Número de Recurso88/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación 201/88/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo y asistido del Letrado D. Luis Antonio Olay Pichel en nombre y representación del Comandante del CGA D. Imanol, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de Junio de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 63/03, interpuesto contra la resolución de 3 de febrero de 2003, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar del Noroeste, en virtud de la cual le impuso la sanción disciplinaria de un mes y cinco días de arresto como autor de la falta grave consistente en "excederse arbitrariamente del ejercicio de autoridad o mando, sin causar perjuicio grave a los subordinados o al servicio" prevista en el apartado 13 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 22 de Abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como recurrido, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central en su Sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 63/03, ha dictado el siguiente

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 24/04, interpuesto por el Comandante de CGA. D. Imanol contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército de fecha 28 de abril de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 3 de febrero de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de un mes y cinco días, como autor de la falta grave consistente en "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando sin causar perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 13 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

En su citada Sentencia, el Tribunal Militar Central ha declarado expresamente probados los hechos que con tal carácter se reconocen en la resolución sancionadora impugnada y que son los siguientes:

"1.- El día 5 de junio de 2002, a las 10:30 horas, el Cte. Imanol dio orden al Subteniente de ILIG. D. Cosme de que se presentase en su despacho, lo que éste último cumplió. Una vez dentro del despacho del Comandante Imanol éste le explicó la situación personal por la que atravesaba, donde todo el personal del Acuartelamiento se encontraba contra él y que su situación era crítica y le explicó el significado de términos como "lealtad", "honor", "denegación de auxilio", etc., para a continuación solicitarle al expresado Suboficial, Auxiliar de la 3ª Sección del Bón. que el Comandante mandaba, que efectuara un informe de tipo personal en el que se pusiera de manifiesto la relación profesional entre los mencionados durante el último año, significándole que debería hacer mención a aspectos personales, tales como "su preocupación en todo momento por el buen funcionamiento de la Unidad", "su trato correcto con los subordinados", "su predisposición al trabajo", etc... A continuación le dio hasta el final de la jornada laboral para realizar la emisión del citado informe, para decirle que se debía retirar y que le dijera al Sgto. 1º Jesús Ángel que se presentara en su despacho, a pesar de lo cual dicho suboficial le pidió que llamara él personalmente al Sgto. 1º Jesús Ángel, lo que efectivamente hizo el Cte. Imanol.

  1. - Presentado el Sgto 1º Jesús Ángel en esa dependencia (el despacho del Cte. Imanol) en cumplimiento de la orden dada, el Comandante le dice que quiere tratar un asunto con él, que ya había tratado con el Subteniente Cosme, para acto seguido explicarle los términos "lealtad", "honor", "denegación de auxilio", etc., despidiendo el Comandante en ese momento al Subteniente Cosme, que estaba presente. A continuación le dice al Sgto. 1º Jesús Ángel que necesita de su colaboración dada su situación personal actual, toda vez que se encontraba en una situación de auxilio y nadie en la unidad le apoyaba estando todos en su contra, pidiéndole asimismo que le hiciera un informe de índole personal, en el que se reflejarían aspectos de índole personal y de trabajo hacia su persona durante el último año, así como de trato a sus subordinados, indicándole a continuación que debía poner en el citado informe expresiones como: "que su máxima era la Unidad y el buen nombre de la misma", "el buen trato hacia sus subordinados", "la predisposición que tenía en su trabajo", "que se preocupaba por sus problemas y si fuera necesario él nos ayudaría", etc., solicitándole que el citado informe estuviese preparado, sin falta, para las 14:00 horas, ya que lo necesitaba urgentemente y reiterando de forma coercitiva que si no le entregaba dicho informe incurriría en una falta de "denegación de auxilio", diciéndole a continuación al citado Sargento 1º que se podía retirar.

  2. - Que el día 6 de junio, sobre las 10:00 horas, el Cte. Imanol llamó al Subteniente y Sargento 1º, citados anteriormente, ordenándoles que se presentaran en su despacho. Una vez cumplida dicha orden, el Comandante les preguntó si iban a realizar los informes que les había solicitado y ante la respuesta negativa de ambos, procedió el Comandante a leerles varios artículos del "Código Penal" y "Régimen Disciplinario de las FAS" y de las "Reales Ordenanzas del ET", en los que se exponían los conceptos de orden, "denegación de auxilio", "lealtad", etc... con la lectura de sanciones previstas para su incumplimiento. A continuación les ordenó tajantemente que efectuaran cada uno el informe pedido y que antes de las 12:00 horas lo quería encima de su mesa, a lo cual ambos Suboficiales le pidieron al supracitado Comandante que dicha orden se la diera por escrito, a lo que respondió, elevando el tono de voz y con una actitud más seria que él no daba ninguna orden por escrito y en un tono mas cordial les volvió a ordenar que se limitaran a cumplir dicha orden. Los Suboficiales le expusieron que al no entender la referida orden "debido a su ambigüedad", "ni el uso que podría darse a tal informe", en el que "figuraban sentimientos y decisiones particulares" con las que prejuzgarían el comportamiento de un oficial, le reiteraron la petición de que el Comandante Imanol les diera la orden por escrito, a lo que volvió a negarse y a decirles que quería los informes antes de las 12:00 horas. Posteriormente, ambos Suboficiales le solicitaron por "conducto reglamentario", poder hablar con el Teniente Coronel Jefe del BIL Guipúzcoa" III/45, D. Carlos Manuel.

    A las 10:45 horas el supracitado Cte. Imanol llamó a los referidos Suboficiales, concediéndoles permiso para hablar con el TCOL. Carlos Manuel.

  3. - Que personados ante el TCOL. antes referido y una vez que le relataron lo sucedido y la orden que habían recibido del Cte. Imanol, y la actuación que deberían de seguir, el TCOL. les dijo que si el Comandante les volvía a solicitar el referido informe, se lo pidiera personalmente a él mismo (al Teniente Coronel Carlos Manuel).

  4. - Que sobre las 13:00 horas del mismo día 6 de junio, el Comandante supracitado volvió a llamar a los Suboficiales anteriormente reseñados, preguntándoles por los informes y el contenido de la conversación mantenida con el citado Teniente Coronel, a lo cual le dijeron las instrucciones que le habían sido dadas, dándoles permiso el Comandante Imanol para que se retiraran.

  5. - Que el día 7 de junio el Cte. Imanol llamó a su despacho al Capitán de Infantería D. Ildefonso, a quién le dijo que pasaba por unos momentos difíciles y le solicitó igualmente, que emitiera un informe sobre "las relaciones mantenidas en el trabajo dentro de la Sección", y que el motivo de ello era tratar de demostrar que "no era imposible trabajar con él", indicándole a continuación que si quería podía incluir comentarios sobre el ámbito extralaboral, como un reciente viaje a Zaragoza por motivos profesionales, y que ello le podría venir mejor.

    Posteriormente a las 9:30 horas, el Capitán Ildefonso en el despacho del Comandante Imanol, le expresó a éste su intención de no acceder a lo solicitado, explicándole que no le parecía correcto emitir juicios de valor sobre la actuación profesional de su superior y que no se oponía, en caso necesario, hacer cuantas declaraciones fuera necesario pero sin dejar constancia escrita.

    El Comandante Imanol le dijo que se sentía defraudado y le preguntó si conocía el significado de términos como "lealtad", "compañerismo", "honor", o "denegación de auxilio", a lo que el Capitán contestó afirmativamente.

    El citado Comandante le dijo al Capitán que quizás pudiera estar incurriendo en delito, si no de "incumplimiento de órdenes", por no estar directamente subordinado a él, sí de "denegación de auxilio", manifestándole a continuación su desánimo ante dicha actitud, indicándole que le había tratado correctamente y que no le podía responder de esa manera existiendo un grupo de personas que conspiraban contra él y que necesitaba toda la ayuda posible para superar el mal momento que pasaba, señalándole que no deseaba que tuviera que pesar sobre su conciencia si algo malo le pasaba a él o a sus hijos.

    Posteriormente le admitió la imposibilidad de poder ordenarle la emisión del informe, y el Capitán se marchó del despacho."

TERCERO

Notificada a las partes la Sentencia, la representación procesal de D. Imanol manifestó su propósito de recurrirla en casación, en su escrito de fecha 13 de Julio de 2004 y el Tribunal de instancia tuvo por preparado dicho recurso por Auto de fecha 10 de Mayo del mismo año, deduciendo los oportunos testimonios y notificaciones y emplazando a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento han comparecido ante nosotros la representación procesal del recurrente y el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida. El primero de ellos, en tiempo y forma ha interpuesto su recurso, articulándolo en cuatro motivos de casación, con los enunciados y estructura que describimos a continuación:

  1. - Estima que hay vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, incardinado al principio "in dubio pro reo".

  2. - Por vulneración del principio de legalidad al considerar que los hechos no pueden subsumirse en el art. 8.13 de la LO 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio".

  3. - Considera que concurre desviación de poder de varios órganos y autoridades, así como vulneración de la legalidad en razón a no haberse apreciado las recusaciones formuladas en su día.

  4. - Razona que debe anularse la sanción impuesta declarando el derecho del Comandante Imanol a que se le indemnicen los daños y perjuicios que han de quedar diferidos para ejecución de sentencia y relativos a los daños morales contra su honor, integridad moral y dignidad de la persona.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en tiempo y forma dicho representante de la Administración, oponiéndose a la totalidad de los motivos de casación y afirmando que la Sentencia impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que solicita de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2005 y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2005, a las 11 horas, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma el impugnante que del acontecer de los hechos recogidos en el "factum" sentencial no se deduce prueba de irregularidad alguna en la actuación del Comandante Imanol, toda vez que no se ha acreditado que sus subordinados se sintiesen intimidados por las órdenes impartidas, puesto que cada uno de ellos manifiesta que las recibió y valoró de distinta forma. Continúa señalando que dicho Comandante "no embaucó a nadie" y que las manifestaciones de las personas intervinientes en los hechos no permiten estimar que concurran suficientes elementos de prueba que contradigan las propias manifestaciones del Comandante por lo que no existiendo intimidación no concurren los elementos del tipo.

Ciertamente, no es fácil establecer en qué medida la argumentación de la parte viene a establecer bases para la referida vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en ningún momento razona la inexistencia de pruebas y sí únicamente una distinta valoración de las declaraciones obrantes en las actuaciones, que cita puntualmente en el recurso, las del Subteniente Cosme, el Sargento 1º Jesús Ángel y el Capitán Ildefonso, para reflejar que las mismas no contradicen la declaración y valoración del propio Comandante Imanol.

Conocida es la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala en relación al derecho de presunción de inocencia, en el sentido de que, para su vulneración se exige, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se compruebe y verifique si el Tribunal de instancia, al ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia y racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las mínimas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador. En este sentido, el recurso en sede casacional, se ha dicho repetidamente, no puede ser constitutivo de una segunda instancia. La garantía que representa el derecho invocado, consagrado en el art. 24.2 CE se asienta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (SSTC 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998, entre otras muchas) en que la actividad probatoria de signo incriminador haya sido válidamente producida y sea suficiente para desvirtuar esa presunción, que tiene el carácter de "iuris tantum", en relación al hecho punible o sancionable y a la participación en él del inculpado, teniendo el Tribunal que valorar el acervo probatorio con criterios razonables y lógicos (Ss., de esta Sala de 17.02.2000, 24.03.2001, 13.09.2002, 20.05.2003, 20.01.2004 y 15.11.2004).

En el presente caso, una vez mas, el recurrente confunde presunción de inocencia y valoración de la prueba, error que prolonga al invocar el principio "in dubio pro reo", olvidando que éste es un principio auxiliar, que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. De ahí se deduce que dicho principio tiene su campo de operatividad en la primera instancia y puede decirse que ni es invocable ni es operante en el marco de la presunción de inocencia, así como que, como manifestación de un genérico "favor rei", debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (SSTC 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000, entre otras). Todo ello, asi mismo, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (Ss. 8.02.1999, 11.07.2001, 10.01.2002, 6.02.2003, 14.02.2003, 19.04.2004 y 15.11.2004, entre las mas recientes).

En las actuaciones que examinamos, el Tribunal de instancia ha fundado su convicción en un suficiente acervo probatorio para llegar a la certeza de los hechos que considera probados, señalando que singularmente llega a tales conclusiones a partir de las declaraciones testificales invocadas precisamente por el promovente que, además, tal como se desarrolla en los fundamentos de derecho, son coincidentes a la hora de describir la actitud del ahora recurrente "prevaliéndose de la autoridad que poseía" concurriendo, según se refleja más adelante "presión realizada sobre sus subordinados para que redactaran un informe".

Por lo expuesto no podrá admitirse ausencia de prueba, ni que la misma se haya obtenido de manera contraria a las garantías penales y procesales. Antes al contrario, tanto la práctica como el análisis y valoración del acervo probatorio se han verificado de forma lógica y racional.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, invoca el recurrente vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al sostener que no concurren los requisitos previstos en el art. 8.13 de la LO 8/98, que prevé como falta grave el exceso arbitrario en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio. Sostiene el interesado que el trato a los subordinados no fue arbitrario y se produjo "de forma correcta y adecuada" y en el marco de sus atribuciones, así como que "en ningún momento se determinó el contenido propiamente del informe a elaborar". Puntualiza que la Sentencia no señala en que consistió el exceso en sus cometidos por parte del Comandante al que se inculpa, de lo que se desprende que no concurren los elementos del tipo y que, cuando se recoge también la posible intimidación "por la lectura de unos artículos, de unas disposiciones legales" ello constituye "una leal advertencia, nunca una amenaza, de lo que pudiera suceder si se incumplía la orden", concluyendo que no hubo perjuicio sin que pueda ser considerado como tal la presunta causa de "tensión y pérdida de tiempo".

En la Sentencia objeto de impugnación se contempla, de la misma forma que en la resolución disciplinaria, la motivación por la que ha de incardinarse en el citado precepto la conducta analizada. Debemos entender que el precepto expresado viene a determinar la infracción disciplinaria para los casos en que no concurran los elementos del tipo penal del abuso de autoridad (art. 103 CPM) o del de extralimitaciones en el ejercicio del mando (art. 138 CPM) y ello se consigue mediante la adición de un elemento negativo del injusto, al cometerse solo la falta grave "cuando el exceso arbitrario no causa perjuicio grave al subordinado o al servicio". Lo que debe determinarse como concurrente en la conciencia y voluntad del sujeto es el resultado perseguido y lógicamente esperable de sus actos, no que se irrogue un perjuicio al inferior o al propio servicio. De ello se desprende que el elemento finalístico abarcable por la intención del sujeto es el beneficio que pretende obtener derivado de su actuación, debiendo constar asimismo el carácter arbitrario del camino elegido para la consecución de sus fines, cuando a tal efecto se utilicen en exceso sus atribuciones o competencias.

El exceso que gramaticalmente significa aquí ir mas allá de lo lícito o razonable, actuar con abuso, uso indebido o inadecuado ha de ser además "arbitrario", o lo que es lo mismo, como dijimos en nuestra STS de 15.10.96 una actuación caprichosa, irregular que integre un "deseo desviado del agente, que da la orden en su propio beneficio". El sujeto pretende con la expresada actuación la satisfacción de un interés particular, con independencia de que dicho interés no tenga, como en el presente caso, naturaleza ilícita en sí mismo, por cuanto el Comandante Imanol solo perseguía declaraciones escritas en su favor, no siendo necesaria dicha ilicitud, pues lo que se persigue y tipifica como sancionable e ilegítimo es el camino escogido para obtener ese fin o satisfacer ese interés, cuando las acciones que se desarrollan al efecto constituyan un "exceso arbitrario" en el ejercicio de las facultades jerárquicas, vulnerando las RROO, que conciben el mando siempre como discrecional, dentro de lo justo y legítimo pero que persiguen en todo caso la arbitrariedad (art. 91 RROO: "ejercerá su autoridad [el militar] con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad...").

En el presente caso, lo que resulta mas relevante, es que toda la argumentación del Tribunal "a quo" gira esencialmente en relación a la prueba testifical del Sargento 1º Jesús Ángel, el Subteniente Cosme y el Capitan Ildefonso, de un lado, y en las propias alegaciones al Pliego de Cargos del inculpado, de otro. Es a través de la valoración de la veracidad contrastada, coherente y conjuntamente de estos testimonios, como la Sentencia impugnada construye los hechos probados, redactados de manera extensa, prolija y detallada. De ahí que resulte poco constructivo en el debate que el expedientado acuda a reflexiones e imputaciones a gran parte de sus superiores, arguyendo insidias y persecuciones sin apoyo cierto fehaciente que, en cualquier caso, no oscurecen ni alteran el relato fáctico en lo esencial, toda vez que tales hipotéticas relaciones enfrentadas en ningún caso influyen ni integran criterios de modificación de los hechos clave: la llamada a los citados Sargento 1º, Subteniente y Capitán por parte del encartado, la solicitud indebida de informes improcedentes empleando expresiones y formas sugestivas y capciosas, lindantes con advertencias de tono pseudo-amenazante, la insistencia en los requerimientos incitando a que en los escritos se efectúen las afirmaciones que el Comandante Imanol defiende, la imperatividad en las formas con empleo indebido de la jerarquía y condición de superior y, en definitiva, la utilización abusiva y patente de las prerrogativas del mando para finalidades y conveniencias particulares, todo lo cual justifica la tipificación otorgada.

La calificación asumida por el Tribunal de instancia y la incardinación de la conducta del Comandante Imanol en el tipo disciplinario del art. 8.13 de la LO de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas es, por otra parte, coherente con la doctrina de la Sala recogida en concreto en las Sentencias de 15.10.96, antes citada, 16.11.98 y 24.11.03, doctrina ésta conforme a la cual para que el exceso tenga trascendencia suficiente y revista la gravedad en orden a su incardinación en dicho tipo debe quedar determinada la actuación arbitraria de quién ejerce la autoridad o mando, que no constituya delito de abuso de autoridad o extralimitación en su ejercicio y sin que sea requisito indispensable el perjuicio que se cause a un inferior, destacado en el art. 8.13 de la citada LO 8/1998, en distinta dicción del precepto paralelo de la falta grave del art. 8.14 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que utiliza la locución "que no constituyan delito", en lugar de la señalada por la LO 8/1998 de "sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio". La norma, por tanto, no exige perjuicio concreto y, si lo hay, éste no puede ser grave, no determinandose por ello el perjuicio como elemento cosustancial de la infracción. En el presente caso, nos parece evidente el exceso, como hemos descrito, en la utilización de las facultades jerárquicas respecto a los subordinados y creemos que el uso de las prerrogativas del mando ha sido manejado de forma injusta y en interés particular, concurriendo los requisitos de la arbitrariedad, habiéndose tomado la iniciativa en tres ocasiones, debiendo resaltarse que se incide en la solicitud reiterada de los informes y en la presión con ciertas formas de coacción sobre los inferiores, todo lo cual contribuye a que deba configurarse como ajustada a derecho la apreciación del exceso o abuso en el ejercicio de la autoridad en sede administrativa y judicial, de forma ajustada a la referenciada doctrina de esta Sala.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Sostiene en tercer lugar la representación legal del impugnante que se ha producido desviación de poder, de una parte, así como vulneración de la legalidad, por otra, al no haberse apreciado las recusaciones formuladas en su día. Entiende que existió un "acoso llevado a cabo contra el Comandante" con diversas desviaciones de poder especialmente por parte del Coronel Jose Miguel y el Tte. Coronel Carlos Manuel, además de que concurrieron - según afirma - causas de recusación en el Instructor del Expediente y Secretario del mismo, así como en las Autoridades sancionadoras, al existir prueba de animadversión por parte del "General Jefe de la Región Militar del Noroeste y del General Jefe del Estado Mayor del Ejército" señalando que se encuentran acreditadas "las causas o motivos de enemistad o interés en ellos concurrentes", en cuanto al primero de los citados Generales por haber sido denunciado por el Comandante en tres ocasiones "denuncia que también se ha extendido a su Asesor Jurídico", considerando el impugnante que "los actos dictados por los recusados están mediatizados y son injustos" desde el instante en que las resoluciones que se emiten [por los citados Generales] no han sido objetivas y han sido "dictadas con el ánimo de perjudicar y sancionar en cualquier caso al Comandante".

La alegación de desviación de poder, es decir, la de utilización de las facultades, competencias o funciones que otorga una norma para un fin distinto del previsto en la misma, inadecuado y constitutivo de abuso o, en su caso, arbitrariedad, fue ya invocada por el recurrente en sede administrativa y en sede judicial.

Ciñendonos especialmente al contenido de la Sentencia del Tribunal Militar Central, que es lo que procede en el actual momento procesal, en el Fundamento de Derecho Segundo, el Tribunal "a quo" expone que no puede hablarse de desviación de poder por cuanto se ha utilizado la potestad disciplinaria para los fines previstos en la norma, sin derivación teleológica alguna y sin que pueda reconocerse que la aludida y pretendida anomalía se aprecie tanto desde el punto de vista jurídico como ético y moral, mucho más cuando la misma debe fundarse "no en meras presunciones ni en suspicaces y especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que le determinare, sino en hechos concretos".

Razona adecuadamente la fundamentación jurídica combatida cuando va rechazando las pretendidas desviaciones de poder específicas por parte del Coronel Jose Miguel que se deduce actuó, en relación a los hechos estudiados, de acuerdo con sus atribuciones, sin que a tal efecto deba servir de prueba en contrario "el hecho de que [dicho Coronel] haya sido procesado por un delito de deslealtad por haber omitido información a sus superiores en un parte rendido contra el demandante", aclarando que la actuación del citado Coronel lo fue por hechos "distintos de los enjuiciados en el presente recurso contencioso disciplinario", sin que, desde luego, pueda ampliarse el objeto del procedimiento, partiendo sobre todo de que en estas actuaciones no se encuentra imputado el citado Coronel ni pueden debatirse las cuestiones reflejadas, por cuanto se produciría manifiesta indefensión de dicho mando. En el aludido procedimiento, además, no ha recaído Sentencia y por tanto no constituye prueba en la forma pretendida.

En el mismo sentido, la Sentencia impugnada pondera debidamente la ausencia de motivación espúrea y arbitrariedad en relación a la actuación del Teniente Coronel Bajo, sin que tampoco pueda aludirse - como sugiere irregularmente la parte - a otros procedimientos anteriores respecto al mismo, por las mismas razones apuntadas respecto al Coronel Jose Miguel, al margen de que en ningún aspecto se desprende que el T. Col. Bajo no actuase siempre en el presente caso de conformidad con sus obligaciones.

En cuanto a la recusación de los órganos intervinientes en el procedimiento y que va referida asimismo al General Jefe de la Región Militar del Noroeste y al General Jefe del Estado Mayor del Ejército (JEME) se razona por el Tribunal sentenciador que, con motivo de la incoación de estas actuaciones, la primera de las citadas Autoridades designó Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario 24/2002 y la parte fue advertida de que podía recusarlos en el momento de su nombramiento, con arreglo a la legislación procesal militar, no llevando a cabo actuación alguna en tal sentido. Sin embargo, en su escrito de alegaciones de 28.12.2002, en otrosí segundo - continúa la Sentencia - señala haber recusado de forma expresa al "General Jefe de la Región Militar del Noroeste, en cuanto órgano sancionador", añadiendo que "había denunciado [a dicho General] por una presunta falta leve disciplinaria ante el Ministerio de Defensa". La falta de antecedentes sobre la expresada recusación la pone de manifiesto la Sentencia, dando a entender que la parte siempre conoció los Órganos del expediente sin que, en principio, sugiriese causa de recusación alguna. Entra en el fondo el Tribunal de instancia y precisa que no concurrían de ningún modo causas para que las mismas fueran atendidas, de conformidad con el art. 53 LPM y con el artículo 28 de la Ley 30/92, considerando esta Sala de casación que, conforme a las pruebas practicadas, resultan absolutamente huérfanas de apoyo lógico y razonable las causas de "enemistad manifiesta" reflejadas por el recurrente, tanto respecto al Instructor y Secretario del Expediente, como en lo referente a la citada Autoridad de la Región del Noroeste, y - con carencia aún más absoluta de criterio - respecto al JEME.

En sede casacional, además, el interesado no añade absolutamente ningún dato que contradiga las determinaciones del Tribunal Militar Central, ni en cuanto a la forma no tempestiva ni motivada de haber verificado las alegaciones ni en cuanto a las mínimas justificaciones recusatorias esbozadas de acuerdo con la referenciada normativa. En efecto, proyectando sobre el ámbito disciplinario las garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24 CE para el enjuiciamiento penal, entre las cuales debe ubicarse la cuestión de la imparcialidad de los órganos judiciales y administrativos, debe afirmarse, de conformidad con el análisis jurisprudencial (cfr., Ss. de 11.05.2000; 27.01.2003; 15.01.2004 y 7.02.2005, de esta Sala) que dichas garantías deben preservar los valores esenciales de nuestro primer texto legal en este punto, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. La Ley quiere evitar (SSTC 74/1980; 2/1987; 22/1990 y 14/1999), al establecer las causas de abstención y en su caso de recusación, que exista mediatización por el contacto personal y el trato cotidiano con superiores o subordinados afectados por el procedimiento de que aquellos conozcan. En sede administrativa, la imparcialidad personal y procesal se transforma en alguna medida, de conformidad con dicha doctrina, en la obligatoriedad de que tales órganos actúen "con objetividad desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal". En este sentido, ni los instructores ni los órganos con potestad sancionadora ejercen funciones jurisdiccionales pero sí deben poseer la expresada y obligada "objetividad" que, en el presente caso, ha quedado debidamente acreditada en todos y cada uno de los órganos sin que ni en la práctica de las diligencias, aunque no hayan sido todas las propuestas por el encartado, ni en las resoluciones de las autoridades sancionadoras pueda en modo alguno apreciarse esa aludida "mediatización" que, en los casos en que exista pueda dar lugar a algún tipo de indefensión. Y ello es así, sin que pueda empañar esta realidad, que asumimos en esta sede casacional, el hecho de que existiese denuncia por parte del inculpado respecto al General Jefe de la Región Militar del Noroeste, en este caso, al parecer, por falta leve, pues admitir ese razonamiento sería tanto como dejar al arbitrio de cualquier interesado la creación artificiosa de causas de recusación con la simple decisión de promover una denuncia contra el órgano cuya no intervención pretendiese.

Por todo ello, esta Sala considera, a la vista de las actuaciones y del extenso informe de la Asesoría Jurídica de la Región Militar del Noroeste, que en todo momento se ponderaron en sede administrativa y judicial cuantas alegaciones verificó el interesado sobre las citadas pretendidas causas de recusación, dandose cumplida y puntual respuesta en aquel informe a la inexistencia de las mismas, asumiéndose de otro lado la oportuna competencia, al no apreciarse tampoco razonabilidad en absoluto en la recusación al efecto, para la resolución del recurso de alzada, que, junto con el fondo de las cuestiones planteadas, es objeto también de valoración en el informe de la Asesoría del Cuartel General del Ejército que precede a la resolución de dicho recurso por el JEME, en fecha 22.04.2003.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera (vid., por todas S. 28.02.2002) en ningún momento se ha dejado de responder ninguna alegación de la parte respecto a la recusación del Organo que ordena la iniciación del expediente, del Instructor, del Secretario y, posteriormente, de los Organos sancionadores, habiéndose analizado las causas imputadas por el impugnante y llegando a la conclusión, además, de que la inexcusable exigencia de imparcialidad y especial objetividad de dichos Organos no ha sido vulnerada ni se puede establecer el reconocimiento de indefensión ni de ninguna otra infracción constitucional, administrativa o procesal por la intervención de los mismos en la tramitación y resolución de las actuaciones, sin que haya existido ni siquiera aproximación a algún tipo de indicio racional que viniera a justificar la asunción de causa de recusación de conformidad con los arts. 53 LPM y 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, puesto que en ningún momento se ha probado ninguna de las motivaciones establecidas por el interesado que, sin justificación ni fundamento, ha pretendido desmostrar sin éxito la enemistad manifiesta practicamente de cuanta Autoridad u Organo ha participado en el presente expediente disciplinario, todo ello sin revestimiento formal ni acreditación convincente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

En último lugar, el promovente, con evidentes carencias formales solicita indemnización de daños y perjuicios, petición ésta que no procede considerar habida cuenta de la desestimación de los motivos precedentes.

Por todo lo cual, la expresada solicitud y con ella el recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/88/04, interpuesto por la representación legal del Comandante del CGA del Ejército de Tierra D. Imanol, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de Junio de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 63/03, contra la resolución de 3 de febrero de 2003, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar del Noroeste, en virtud de la cual le impuso la sanción disciplinaria de un mes y cinco días de arresto como autor de la falta grave consistente en "excederse arbitrariamente del ejercicio de autoridad o mando, sin causar perjuicio grave a los subordinados o al servicio" prevista en el apartado 13 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 22 de Abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior, Sentencia la citada que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR