Sentencia nº 4/2018 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 8 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA FRANCO OLIVEROS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª
ECLIES:TMT:2018:71
Número de Recurso4/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Sr. Auditor Presidente

Coronel Auditor

D. José María Seoane González

Vocal Togado

Comandante Auditor

Dña. Rosa M. Franco Oliveros

Vocal Militar

Comandante de la Guardia Civil

D. Alberto Rodríguez Martínez

EN NOMBRE DEL REY

El Tribunal Militar Territorial Tercero, constituido por los señores mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dicta la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 4 / 18

En Barcelona, a 8 de mayo de 2018.

Visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/17 interpuesto por el Guardia Civil

D. Fermín, con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de fecha 24 de marzo de 2017 y notificada al interesado el día 22 de abril siguiente, por la que resolviendo un recurso de alzada se confirmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pamplona recaída en el procedimiento por falta leve núm. 09LO12/16, de fecha 12 de diciembre de 2016.

El recurrente actúa asistido por el Letrado D. Alejandro Montero Fernández del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria y ha sido parte, como formalmente demandada, la mencionada Administración sancionadora, legalmente representada por la Abogacía del Estado y Vocal Ponente para la redacción de esta Sentencia, que recoge el parecer de la Sala, la Comandante Auditor Dña. Rosa M. Franco Oliveros.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Guardia Civil D. Fermín, con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra ha interpuesto el presente recurso contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de fecha 24 de marzo de 2017, por la que resolviendo un recurso

de alzada se confirmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pamplona recaída en el procedimiento por falta leve núm. 09LO12/16, de fecha 12 de diciembre de 2016, por la que se le impuso al recurrente, así como a otros dos Guardias Civiles, una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de " El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual ", siendo el hecho que se corrige - de acuerdo con la resolución sancionadora - porque siendo las 09:57 horas del día 06 de septiembre de 2016, durante la vigilancia del servicio, se comprobó que no se había dado debido cumplimiento a los cometidos asignados en la papeleta de servicio número NUM000, en el horario de 08.00 a 09:27 horas, sin justificación alguna, habiendo dedicado el tiempo a realizar actos de carácter no oficial, como fueron, comprar " pan y otras cosas" en la panadería de la localidad de Lecumberri (NA) y "distribución de publicidad de una asociación profesional", y atender una "llamada telefónica particular", siendo perfeccionados los cometidos omitidos a partir de las 10:05 horas, lo que les llevó a suspender otro de los cometido ordenado en la papeleta de servicio.

Notificada la resolución que ponía fin a la vía administrativa el día 22 de abril de 2017, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario que tuvo entrada en este Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona el día 23 de mayo de 2017, dándose por admitido en tiempo y forma mediante Decreto de la Secretario Relator de este Tribunal de fecha 24 de mayo siguiente.

SEGUNDO

Recibido el Expediente Disciplinario reclamado a la Autoridad sancionadora, por escrito de fecha 10 de julio de 2017, dedujo el actor la demanda en la que por los motivos expuestos en el citado escrito, que por razones de economía procesal se dan por reproducidos, alega:

Una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión al no ofrecer la resolución sancionadora respuesta a una alegación sustancial del recurrente fundamentada en una causa de exclusión de su culpabilidad.

Una vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundamentada en varias razones; al no existir causa palmaria de exculpabilidad impide que sea sancionado; por una arbitraria valoración de la prueba al no ser ratificado el parte disciplinario; y por la falta de una adecuada explicación en la resolución sancionadora de los medios de prueba tenidos en cuenta.

Una vulneración del derecho a la asistencia letrada y el de defensa; al no admitirse la suspensión solicitada por el recurrente de las declaraciones testificales y por las razones esgrimidas en el escrito de demanda, impidiéndose el derecho a la defensa contradictoria, así como por no admitirse la práctica de los medios de prueba pertinentes y útiles para la resolución de la controversia.

Finalmente, una vulneración del principio de legalidad penal dado que la conducta se derivó de una errónea o confusa descripción de las tareas asignadas.

TERCERO

La Abogacía del Estado, como legal representante de la Administración sancionadora, al contestar a la demanda con fecha 26 de agosto de 2017, interesa por diversos argumentos que en su profuso escrito señala, y que aquí también por economía procesal se tienen por reproducidos, la desestimación del recurso interpuesto entendiendo que no existe vulneración alguna de los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente, dado que la prueba aportada y practicada en el procedimiento se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales; los hechos son perfectamente incardinables en el tipo aplicado; no ha resultado vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada pues pudo acudir a las declaraciones no provocándose una situación de real y efectiva indefensión; y se ha causado una adecuada graduación de la sanción impuesta en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se declaró la pertinencia de la prueba solicitada consistente en las testificales del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Segundo, del Teniente de la Guardia Civil D. Carlos Miguel y de los otros dos Guardias Civiles que fueron sancionados junto con el recurrente en el procedimiento, prueba que quedó unida al procedimiento y ha sido valorada por esta Sala.

QUINTO

Ofrecido a las partes el trámite de conclusiones sucintas la Abogacía del Estado se ratifica en su escrito de contestación a la demanda. El recurrente por su parte, se reafirma fundamentalmente en lo expuesto en la demanda además de manifestar que de la prueba practicada se constata que existió un error en la designación de las tareas encomendadas.

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2018 se ha señalado para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de mayo de 2017.

SEXTO

Examinado lo actuado en el presente procedimiento, el Tribunal expresamente declara como hechos probados los siguientes: Que los Guardias Civiles D. Fermín, D. Alexis y D. Carmelo, todos ellos con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, el pasado día 6 de septiembre de 2016, tenían asignado mediante papeleta número NUM000, servicio propio de su especialidad en horario de 06:00 a 14:00 horas, ejerciendo de Jefe de Patrulla el guardia Civil D. Carmelo . Entre las 08:00 a las 09:27 horas, tenían que prestar los cometidos asignados en "ESTACION DE SERVICIO ARIBE, BAR BETELU Y ESTANCO FRANCISCA DE LECUMBERRI".

Al inicio del servicio se advirtió por la Patrulla al Jefe Accidental de la Sección de destino de los citados Guardias Civiles, Cabo 1º de la Guardia Civil D. Segundo, de un posible error de las localidades que figuraban en la papeleta de servicio, manifestando el superior que se había limitado a trascribir la planificación del Teniente Jefe de la Sección y que existía un error en relación a Aribe y Arribe, pudiéndose crear el mismo por la confusión entre las dos localidades, indicándoles el Cabo 1º que hiciesen lo que pudiesen.

Aparece acreditado en el procedimiento la existencia de un error en la papeleta de servicio; pues los cometidos que en dicha franja horaria debían efectuar afectaban a un estanco de Lecumberri, a la estación de servicio de Arribe y a un bar cafetería situado en la localidad de Betelu; y sin embargo en la papeleta de servicio aparece como cometido la inspección de una gasolinera en la localidad de Aribe, que es distinta localidad a la en principio prevista, Arribe, encontrándose la localidad de Aribe a una considerable distancia kilométrica de los otros dos puntos de control.

Los miembros de la Patrulla, se personaron antes de su horario de apertura en el estanco indicado en la papeleta de servicio, y al encontrarlo cerrado se desplazaron hasta al Acuartelamiento de la Guardia Civil de Lecumberri al que llegaron sobre las 09:40 horas, preguntando al Sargento Comandante del Puesto y al Guardia que desempeñaba servicio de Puertas si conocían el bar "Betelu" y la Gasolinera "Arribe", indicándoles el Guardia de Puertas la ubicación de los mismos. Encontrándose la Patrulla en el citado Acuartelamiento se personó en el mismo sobre las 10:00 horas, el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Pamplona, y al observar que no estaban cumpliendo los cometidos asignados en la papeleta de servicio providenció la misma y ordenó a la Patrulla que continuara con el cumplimiento de los mismos.

Como consecuencia de los hechos anteriores, el citado Capitán con...

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