Sentencia nº 4/2019 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 29 de Mayo de 2019

PonenteADOLFO L GARCIA MONTERO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª
ECLIES:TMT:2019:73
Número de Recurso4/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Sr. Auditor Presidente

Teniente Coronel Auditor

D. Adolfo Luis García Montero

Vocal Togado

Comandante Auditor

D. Jorge Arangüena Sande

Vocal Militar

Comandante de la Guardia Civil

D. Jesús López Palafox Manzano

EN NOMBRE DEL REY

El Tribunal Militar Territorial Tercero, constituido por los señores mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌iere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dicta la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 4 / 19

En Barcelona, a 29 de mayo de 2019.

Visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/17 interpuesto por el Guardia Civil

D. Andrés, con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de fecha 24 de marzo de 2017 y notif‌icada al interesado el día 22 de abril siguiente, por la que resolviendo un recurso de alzada se conf‌irmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pamplona recaída en el procedimiento por falta leve núm. 09LO12/16, de fecha 12 de diciembre de 2016.

El recurrente actúa asistido por el Letrado D. Alejandro Montero Fernández del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria y ha sido parte, como formalmente demandada, la mencionada Administración sancionadora, legalmente representada por la Abogacía del Estado y Vocal Ponente para la redacción de esta Sentencia, que recoge el parecer de la Sala, el Teniente Coronel Auditor D. Adolfo Luis García Montero.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Guardia Civil D. Andrés, con destino en la Sección Fiscal de Beriain de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra ha interpuesto el presente recurso contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de fecha 24 de marzo de 2017, por la que resolviendo un recurso

de alzada se conf‌irmaba la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pamplona recaída en el procedimiento por falta leve núm. 09LO12/16, de fecha 12 de diciembre de 2016, por la que se le impuso al recurrente, así como a otros dos Guardias Civiles, una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de " El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual ", siendo el hecho que se corrige - de acuerdo con la resolución sancionadora - porque siendo las 09:57 horas del día 06 de septiembre de 2016, durante la vigilancia del servicio, se comprobó que no se había dado debido cumplimiento a los cometidos asignados en la papeleta de servicio número 2016-9-3508-31, en el horario de 08.00 a 09:27 horas, sin justif‌icación alguna, habiendo dedicado el tiempo a realizar actos de carácter no of‌icial, como fueron, comprar " pan y otras cosas" en la panadería de la localidad de Lecumberri (NA) y "distribución de publicidad de una asociación profesional", y atender una "llamada telefónica particular", siendo perfeccionados los cometidos omitidos a partir de las 10:05 horas, lo que les llevó a suspender otro de los cometidos ordenados en la papeleta de servicio.

Notif‌icada la resolución que ponía f‌in a la vía administrativa el día 22 de abril de 2017, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario que tuvo entrada en este Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona el día 23 de mayo de 2017, dándose por admitido en tiempo y forma mediante Decreto de la Secretario Relator de este Tribunal de fecha 24 de mayo siguiente.

SEGUNDO

Recibido el Expediente Disciplinario reclamado a la Autoridad sancionadora, por escrito de fecha 10 de julio de 2017, dedujo el actor la demanda en la que por los motivos expuestos en el citado escrito, que por razones de economía procesal se dan por reproducidos, alega:

Una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión al no ofrecer la resolución sancionadora respuesta a una alegación sustancial del recurrente fundamentada en una causa de exclusión de su culpabilidad.

Una vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundamentada en varias razones; al no existir causa palmaria de exculpabilidad impide que sea sancionado; por una arbitraria valoración de la prueba al no ser ratif‌icado el parte disciplinario; y por la falta de una adecuada explicación en la resolución sancionadora de los medios de prueba tenidos en cuenta.

Una vulneración del derecho a la asistencia letrada y el de defensa; al no admitirse la suspensión solicitada por el recurrente de las declaraciones testif‌icales y por las razones esgrimidas en el escrito de demanda, impidiéndose el derecho a la defensa contradictoria, así como por no admitirse la práctica de los medios de prueba pertinentes y útiles para la resolución de la controversia.

Finalmente, una vulneración del principio de legalidad penal dado que la conducta se derivó de una errónea o confusa descripción de las tareas asignadas.

TERCERO

La Abogacía del Estado, como legal representante de la Administración sancionadora, al contestar a la demanda con fecha 26 de agosto de 2017, interesa por diversos argumentos que en su profuso escrito señala, y que aquí también por economía procesal se tienen por reproducidos, la desestimación del recurso interpuesto entendiendo que no existe vulneración alguna de los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente, dado que la prueba aportada y practicada en el procedimiento se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales; los hechos son perfectamente incardinables en el tipo aplicado; no ha resultado vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada pues pudo acudir a las declaraciones no provocándose una situación de real y efectiva indefensión; y se ha causado una adecuada graduación de la sanción impuesta en función de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se declaró la pertinencia de la prueba solicitada consistente en las testif‌icales del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Desiderio

, del Teniente de la Guardia Civil D. Edemiro y de los otros dos Guardias Civiles que fueron sancionados junto con el recurrente en el procedimiento, prueba que quedó unida al procedimiento y ha sido valorada por esta Sala.

QUINTO

Ofrecido a las partes el trámite de conclusiones sucintas la Abogacía del Estado se ratif‌ica en su escrito de contestación a la demanda. El recurrente por su parte, se reaf‌irma fundamentalmente en lo expuesto en la demanda además de manifestar que de la prueba practicada se constata que existió un error en la designación de las tareas encomendadas.

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de mayo de 2017.

SEXTO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dicto sentencia y notif‌icada a las partes el Guardia Civil Sr. Andrés, asistido por Letrado, anunció su intención de interponer recurso de casación según escrito de fecha 11 de junio de 2018, teniendo por preparado el recurso el Tribunal sentenciador mediante Auto de fecha 19 de julio de 2018.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, pasaron a su Sección de admisión, que mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2018 declaró admisible el recurso, apreciando su interés casacional en los siguientes términos: a) Vulneración al derecho a la presunción de inocencia; b) Infracción al derecho de asistencia letrada; c)Infracción del principio de legalidad, y d) Vulneración del principio non bis in ídem.

OCTAVO

Dado traslado de dicho Auto de admisión a la parte recurrente, la procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en la representación causídica del recurrente y según escrito de fecha 26 de octubre de 2018 interpuso el recurso previamente preparado, que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del principio de legalidad penal ( art.25.1CE ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en arbitrariedad ( art.24.1 CE ), y con afectación al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Segunda

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.24.2CE ).

Tercera

De nuevo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción.

NOVENO

Se dio traslado a la Abogacía del Estado, y esta parte en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, solicitó la desestimación del recurso.

DÉCIMO

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre se señaló el día 12 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado recogido en la Sentencia 21/2019 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

UNDECIMO

La sentencia 21/2019 anteriormente citada, resuelve respecto al recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/75/2018, interpuesto por el Guardia Civil D. Andrés lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/75/2018, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Andrés frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su recurso 04/2017.

  2. - Anular la...

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