ATS 673/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7610A
Número de Recurso10236/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución673/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 673/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10236/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: : Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/COT

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10236/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 673/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid (sección 29ª), dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2018 en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 313/2018, dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 1982/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar a la acusada Matilde como autora responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, y la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a su hijo Jose María en la suma de 120000 euros, al padre de la víctima, Jesus Miguel , en la suma de 55000 euros y a la madre de la víctima, Julieta , en la suma de 55000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas del juicio.

En Auto de fecha 6 de julio de 2018 se aclaró la referida sentencia en el sentido de que la pena impuesta a la acusada es de once años y seis meses de prisión, manteniendo inalterada el resto de la resolución rectificada.

SEGUNDO

Matilde presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en el Rollo de apelación 253/2018, dictó sentencia desestimatoria en fecha 17 de octubre de 2018 .

TERCERO

Contra dicha sentencia Matilde presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal en concurso ideal con el artículo 142 del Código Penal .

2) Infracción del ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en relación con la inaplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica al amparo de los artículos 21.7 º y 20.1º del Código Penal .

3) Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la capacidad volitiva de la acusada.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión, y, en su caso, la impugnación de los motivos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que daremos respuesta unitaria a los motivos segundo y tercero, pues con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

PRIMERO

El primer motivo se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal en concurso ideal con el artículo 142 del Código Penal .

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que los hechos que se declaran probados no pueden incardinarse en el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , porque no describen que la acusada hubiera proferido a la víctima insultos graves o amenazas de muerte que pudieran apoyar su intención de matar. Tampoco describen las dimensiones y características del cuchillo empleado por la acusada, por lo que la simple mención al mismo no significa que se tratara de un arma letal. Considera que, aunque la zona del cuerpo donde clavó el cuchillo era vulnerable, los hechos describen una única "cuchillada", por lo que no existen otros datos que avalen la intencionalidad de la acusada, cuya decisión de huir del lugar tampoco era indicativo de que hubiera querido matar a su pareja. En ese momento desconocía que la herida ocasionada fuese mortal.

    Concluye que, por los motivos expuestos, los hechos que objetivamente se declaran probados debían de haberse calificado como un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones graves de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, hemos dicho, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia (SSTS 720/2016, de 27 de septiembre y 775/2017, de 30 de noviembre , entre otras).

    Por otra parte debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo , 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 574/2016, de 30 de septiembre y 728/2015, de 17 de noviembre ).

  3. El tribunal de Jurado declaró probado, en síntesis, que, poco antes de las 23,00 horas del día 7 de septiembre de 2017, la procesada Matilde , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Madrid con sus facultades, para entender o para actuar de acuerdo con su entendimiento, algo limitadas a causa de una ingesta previa de bebidas alcohólicas. En esa situación se desencadenó una discusión con su pareja sentimental, Benjamín , cuando ambos se encontraban en el interior de la habitación que compartían, en el curso de la cual la procesada, con el propósito de matar a Benjamín , le clavó un cuchillo en la zona abdominal derecha, bajo las últimas costillas, en la región del hipocondrio derecho.

    Benjamín salió de la referida estancia y se dirigió a la habitación de una compañera de piso, Berta , y llamó a su puerta. Cuando ésta le abrió, Benjamín le dijo: "necesito su ayuda, Celsa me ha apuñalado", saliendo en ese momento de su habitación la procesada Matilde que clavó nuevamente el cuchillo a Benjamín , esta vez en el brazo izquierdo, y, a continuación, abandonó la casa con el referido cuchillo en su mano.

    La víctima fue trasladada a un hospital, en el que ingresó en la madrugada del día 8 de septiembre de 2017 y fue intervenido de urgencia, a pesar de lo cual falleció, a las 23,15 horas del mismo día, a consecuencia de la herida de la zona abdominal derecha que le había ocasionado la procesada, al no haber logrado detener la hemorragia que la lesión le produjo. Benjamín también presentaba una herida incisa en el brazo izquierdo que no puso en riesgo su vida.

    A las 11 horas del día 8 de septiembre de 2017 la acusada fue detenida en el establecimiento DIRECCION000 de la CALLE001 nº NUM003 , en pijama y en un evidente estado de embriaguez. Ella era pareja sentimental de Benjamín , con quien mantenía una relación análoga a la matrimonial. La víctima había nacido en Colombia el día NUM004 de 1991 y tenía un hijo menor de edad en común con la acusada, Jose María , nacido el día NUM005 de 2014. Los padres del fallecido, Jesus Miguel y Julieta , aún viven y reclaman.

    La acusada, en el mes de agosto de 2014, se trasladó desde Colombia a España junto a Benjamín y su hijo común, nacido ese mismo año. El menor volvió a Colombia en 2016, quedando bajo la guarda de los padres de Benjamín , en tanto que sus padres, la procesada y Benjamín , se quedaron en España en situación irregular.

    Las alegaciones de la recurrente vienen a ser, prácticamente, coincidentes con las que sirvieron de sustento al previo recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia que aborda la cuestión planteada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada en casación. Al respecto indica que la valoración efectuada por el Jurado, sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, es acertada al concluir que la procesada actuó con el ánimo de matar. En este sentido se reitera en la sentencia de apelación que el Jurado expuso que "tras ver el reportaje fotográfico y visual realizado por la Policía Científica se podría determinar que la elección del objeto utilizado por la acusada fue de un cuchillo, objeto catalogado como arma blanca de gran letalidad. Pudiendo haber elegido, cualquier otro objeto a su alcance mucho menos lesivo. A su vez, la zona escogida para la puñalada es claramente conocida como desprotegida y de alto compromiso vital, tal y como indicaron los forenses. Según los forenses, la fuerza con la se realizó la puñalada queda patente en el análisis del peto costal derecho, en el que se aprecia la marca del arma entre las costillas octava y novena, y el espacio intercostal. Dando como resultado una herida mortal de necesidad, ya que dicha arma atraviesa el hígado, llegando incluso a los riñones".

    Sobre la base de lo expuesto el Tribunal Superior consideró que el razonamiento fue totalmente lógico, coherente y acomodado a las reglas del sentido común.

    La Sala de apelación señala que los hechos ponen de relieve la intención de matar con la que actuó la procesada y destaca que en la sentencia, dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, se indica, como resultado de la prueba practicada, que la procesada cogió un cuchillo de cocina afilado, de un tamaño considerable, unos ocho centímetros de largo de hoja y lo clavó con fuerza en la zona del hígado, bajo las últimas costillas, hundiéndolo hasta que el arma atravesó totalmente el hígado y llegó al riñón, dañando la parte inferior de la última costilla, lo que fue constatado y puesto de manifiesto por los médicos forenses. Se añade que dicho episodio se produjo en el seno de una discusión de la procesada con su pareja, que no le había ocasionado a ella ningún tipo de lesión ni esgrimía ningún arma, puesto que, horas después, fue examinada por varios médicos y no mencionó haber sufrido daño físico ni presentaba lesiones. Destaca el Tribunal Superior que la procesada no ayudó a la víctima, sino que volvió a clavar el cuchillo a su pareja, aunque, en esta segunda ocasión, en zona no vital, y se marchó, después de recoger del suelo el cuchillo que se le había caído, dejando a la víctima sangrando aparatosamente y vomitando.

    Añade el Tribunal Superior que, ante el evidente estado de gravedad que, según todos los testigos, presentaba la víctima, si la procesada no hubiera actuado con el ánimo de acabar con la vida de su pareja, hubiera hecho todo lo posible para evitar su muerte, como taponar la herida o llamar a una ambulancia, pero decidió abandonar el lugar llevando consigo el cuchillo que había empleado. Por ello refrenda lo considerado por el Tribunal de Jurado, en el sentido de que la procesada actuó con dolo directo de ocasionar la muerte, a tenor del instrumento utilizado, la zona del cuerpo de la víctima que resultó afectada por la puñalada y la fuerza con la que se ocasionó, además de la reiteración en el ataque, aunque en la segunda ocasión afectara a una zona no vital y, finalmente, la actitud de la procesada, porque después de haber ocasionado una lesión de tanta gravedad abandonó el lugar llevando consigo el cuchillo que había empleado.

    Aunque la parte recurrente reitera que la procesada solo tenía intención de lesionar a la víctima, como viene a sostener el Tribunal Superior aún en la hipótesis de que no hubiera resultado probado el dolo directo, no resultaría discutible que la cuchillada que la procesada propinó a su pareja, con la concurrencia de las circunstancias anteriormente expuestas, hubiera hecho patente el dolo eventual, que también convierte la acción en un homicidio.

    En definitiva, tanto la Magistrada del Tribunal de Jurado, sobre la base del veredicto emitido por este último, como el Tribunal de apelación, consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio, ya que de las circunstancias expuestas efectuaron la inferencia de que la acusada, siquiera eventualmente, actuó con dolo de ocasionar la muerte de la víctima, lo que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

    Hemos considerado que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. SSTS 241/2019, de 9 de mayo y 265/2018, de 31 de mayo , entre otras).

    En conclusión, el comportamiento de la procesada, conforme se describe en los hechos que se declararon probados, revela una intención de causar la muerte que, en la mejor de las hipótesis para la misma, sería a título eventual, por lo que ningún refrendo merecen las exculpatorias alegaciones que se recogen en el recurso. La convicción acerca del dolo de matar, expresamente indicado en la descripción de los hechos probados de la sentencia de instancia que refrenda el Tribunal Superior, no puede ser considerada ilógica o arbitraria, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, lo que descarta que los hechos pudieran ser constitutivos, como se pretende, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en los artículos el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en valoración de la prueba pericial en relación con la apreciación de la atenuante analógica de alteración psíquica ( arts. 21.7 º y 20.1º del Código Penal ), y el tercer motivo se plantea al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la capacidad volitiva de la acusada y la inaplicación de la misma atenuante.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, en el segundo motivo de recurso, que en el informe pericial psicológico, realizado en fecha 7 de junio de 2018, por las peritos forenses adscritas a la Clínica Médico Forense de Madrid, se estableció que la acusada presentaba inteligencia baja y analfabetismo funcional y que podría inferirse la existencia de una capacidad límite o retraso mental leve que le condiciona a la hora de tomar decisiones, por lo que, sobre la base de dicha prueba, debió ser reconocida la atenuante de alteración psíquica.

    Siguiendo la misma línea, en el tercer motivo de recurso, se indica que la sentencia apelada niega la existencia de una atenuante analógica de anomalía o alteración psicológica, del art. 21.CP en relación con el art. 20.1ª del mismo texto legal , con base en consideraciones arbitrarias e irracionales respecto a la prueba pericial practicada.

    En ambos se indica que las psicólogas forenses vinieron a sostener que, aunque la capacidad cognitiva de la procesada no está afectada, en la medida en que distingue el bien del mal, tiene, sin embargo, condicionada su capacidad volitiva o su capacidad de decisión, esto es, no reacciona igual que una persona normal ante situaciones límites o estresantes. La parte recurrente concluye que existe una merma psicológica que debe ser considerada a los efectos de aplicar la referida atenuación.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud. ( SSTS 743/2018, de 7 de febrero de 2019 y 271/2018, de 6 de junio ).

  3. La cuestión suscitada fue planteada, en los mismos términos, en el recurso de apelación y respondida por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de no estimar la pretensión sostenida. Consideró la Sala de apelación que la parte recurrente efectuó una valoración parcial de la prueba pericial de las psicólogas forenses, porque el Tribunal de Jurado, al contestar al correspondiente objeto del veredicto, no consideró probado, por unanimidad, que el nivel de inteligencia límite o el retraso leve, unido a un nivel socioeducativo muy bajo, hubiera afectado y limitado muy gravemente la capacidad volitiva de la procesada, ni su capacidad de actuar conforme a su comprensión. También consideró no probado, por unanimidad, que las referidas circunstancias hubieran afectado o limitado dicha capacidad "de forma no importante".

    Para estimar no probado lo anterior, el Jurado se basó, por una parte, en que no había pruebas que demostraran que el referido nivel de inteligencia límite o retraso leve afectaran muy gravemente la capacidad volitiva de la procesada, ya que no se había podido aplicar una prueba estándar debido a que no existen pruebas baremadas para la población que representa la evaluada.

    Y por otra, en que se realizó el test Bender para descartar alteraciones orgánicas o retraso mental moderado o severo, pero no se profundizó en este estudio dado que el fin del informe psicólogico era determinar "posibles secuelas psicológicas de haber sufrido malos tratos o el síndrome de mujer maltratada".

    En definitiva, el Jurado valoró que las Psicólogas Forenses refirieron que la capacidad límite de la procesada no le impedía distinguir el bien del mal o los actos lícitos de los ilícitos, por lo que no resultaba probado que hubiera, realmente, una limitación de su capacidad volitiva.

    La sentencia de apelación también resalta que la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado completa su acertada valoración al señalar que a la procesada nunca se la sometió a un examen pericial dirigido a averiguar si padecía alguna anomalía o alteración psicológica, porque nunca fue solicitado por las partes. Añade que, aunque fue examinada por psicólogas forenses con el objeto de averiguar si podía haber sido víctima de malos tratos procedentes de su pareja, que hubieran dejado en ella algún tipo de señal psicológica, del examen se extrajo que tiene una inteligencia límite, pudiendo tener incluso un retraso, pero sin haber sido posible confirmar esto último. Señala que del informe pericial se infiere que la procesada no desarrolla ni ha desarrollado, apenas, actividades intelectuales o culturales y ello le ha colocado en una situación de analfabetismo funcional, pero las peritos no consideraron que tales factores fueran relevantes en relación con una decisión como la de dar muerte a su pareja en el seno de una discusión. Por todo ello concluye, como se ha indicado anteriormente, que se carece de cualquier elemento de prueba de que la procesada padeciera una anomalía o alteración psicológica que limitara sus capacidades de entender o de actuar conforme a dicho entendimiento.

    De todo ello se desprende que, en relación con la pretendida circunstancia atenuante, la valoración de la prueba pericial que se practicó en el juicio o oral y que el jurado consideró como elemento de su convicción, es lógica y plenamente racional y, al respecto, el Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible para alcanzar la conclusión de que el Tribunal del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    Respecto a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la inaplicación de la pretendida atenuante, el examen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto que se abordó la cuestión planteada, fue rechazada con argumentos que acoge la doctrina de esta sala y que no son combatidos con ocasión del recurso de casación y cumple perfectamente con la exigencia de motivación, entendida desde la perspectiva de que, en relación a la sentencia basada en el parecer del jurado, la decisión tomada por éste no es arbitraria o irracional.

    Tampoco se considera que concurra el invocado error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base del informe de las psicólogas forenses y sus conclusiones, porque hemos mantenido que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal y, en este supuesto, el error invocado no es sino una discrepante valoración del informe pericial que, como pone de manifiesto el Tribunal Superior, ha sido objeto de una parcial interpretación por parte de la recurrente, aun cuando son las conclusiones de dicho informe las que se invocan en la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Jurado para descartar la aplicación de la pretendida atenuante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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