STSJ Galicia , 10 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:3759
Número de Recurso1103/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001619

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001103 /2019 -MJC

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000172 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L.

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

RECURRIDO/S D/ña: Luis Andrés

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1103/2019, formalizado por la abogada Dª Beatriz Regos Concha, en nombre y representación de TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., contra la sentencia número 336 /2018 dictada

por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 172/2018, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a LAXE MARÍTIMA, S.A. y TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Andrés presentó demanda contra LAXE MARÍTIMA, S.A, Y TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/2018, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Luis Andrés viene prestando servicios en la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L. desde el 15 de septiembre de 2011, con la categoría de manipulante. SEGUNDO. La empresa tiene actualmente 53 trabajadores de alta con antigüedades posteriores al año 1999. TERCERO. El 21 de diciembre de 2017 la Sala de lo Social del TSJ Galicia dictó sentencia conf‌irmando la dictada el 17 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 (refuerzo) en la que se resolvió otorgar tutela por la vulneración por parte de la empresa del derecho de igualdad, por la diferencia de trato retributivo. La sentencia es f‌irme y se da por reproducida. Con posterioridad, los Juzgados de lo Social de esta ciudad han dictado varias sentencias en las que se aprecia también la vulneración. CUARTO. El 25 de enero de 2007 se f‌irmó el denominado "Acuerdo manipulantes operaciones Laxe". En el punto 1 se estableció: 3 Los trabajadores incluidos en este acuerdo son: (...) "Todos los manipulantes de LAXE con disponibilidad horaria, f‌ijos a 30.1.2007, percibirán un plus de 300 euros mensuales en 16 pagas, a excepción de aquellos trabajadores que en la actualidad reciban un plus superior. Los trabajadores incluidos en este acuerdo son: (...) En contraprestación a dicho plus por disponibilidad se comprometen a: Disponibilidad horaria, respetando la jornada máxima anual y bimestral con el régimen de distribución de turnos, jornadas y descansos establecidos en los artículos 34 - 37 del ET . Las modif‌icaciones del horario se harán en función de la carga de trabajo de la empresa y serán comunicados tan pronto como se conozcan las circunstancias que las motivaron. El turno mínimo de trabajo será de 6 horas. Si por cualquier motivo ajeno al trabajador, éste tuviese una jornada menor, se le abonaría un mínimo de 6 horas. El trabajador se compromete a realizar las horas extraordinarias tipo A y tipo B que le sean requeridas por la empresa. Las horas tipo A podrán ser compensadas bimestralmente, a elección de la empresa y las horas tipo B se abonarán en efectivo, siempre que ello sea legalmente posible. Las horas trabajadas los sábados por la mañana no se compensarán y serán abonadas el mismo mes". El punto 6 establece: "Cenas: b). Aquellos trabajadores que hagan sólo el turno de 20:00-2:00, a cambio de no parar la hora de cena, la empresa les pagará un incentivo de 9 € y por esa hora se le duplicará el plus de nocturnidad". El 7 de enero de 2008 se f‌irmó un anexo al acuerdo anterior. Se aporta como documento 7 por la empresa, dándose por reproducido. QUINTO. La empresa y D. Luis Andrés f‌irmaron un anexo al contrato en el que acordaron: "Se establece disponibilidad horaria, respetando la jornada máxima anual y bimestral con el régimen de distribución de turnos, jornadas y descansos establecidos en los artículos 34 - 37 del ET (...). Por lo que respecta a la realización de horas extraordinarias, serán obligatorias cuando la empresa lo requiera, compensándose su realización según se determine empresarialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo del sector". 4 La cuantía del plus de disponibilidad que hoy perciben los trabajadores incluidos en el pacto de 2007 es de 362,28 euros. SEXTO. Todos los trabajadores que perciben el plus de 2007 o el plus de disponibilidad que se pactase en el contrato están sujetos a la misma disponibilidad e igual forma de llamamiento. SÉPTIMO. D. Luis Andrés percibe actualmente por el plus de disponibilidad 134,14 euros. La cuantía del plus de disponibilidad que hoy perciben los trabajadores incluidos en el pacto de 2007 es de 362,28 euros. OCTAVO. El 16 de marzo de 2018 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a LAXE MARÍTIMA, S.A. y de su pretensión de declaración de grupo de empresas laboral, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L., declaro que la empresa vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva del demandante y condeno a la empresa a cesar en su conducta vulneradora con abono del complemento personal y el plus de disponibilidad en las cuantías que corresponda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/03/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia después de tener por desistida a la parte actora de su demanda frente a la empresa LAXE MARÍTIMA SA y de su pretensión de declaración de grupo de empresas laboral estimó la demanda y declaró que la empresa

TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA SL vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva del demandante y condena a la empresa a cesar en su conducta vulneradora con abono del complemento personal y de disponibilidad en la cuantía que corresponda.

Contra la misma interpone recurso la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA SL y en primer lugar con amparo en el art. 193, letra a) de la LRJS, interesa que se decrete la nulidad de actuaciones, por infracción de las siguientes normas: a) inaplicación del art. 163.1 de la LRJS y aplicación indebida del art. 177.1 y siguientes de la LRJS, y b) consiguiente infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Señala la recurrente que si partimos de la base de que no existen en la empresa otros trabajadores anteriores al año 1999 a los que se le abone el complemento personal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que en realidad se está planteando no es un trato discriminatorio por parte de la empresa para con el trabajador actor y frente a otros compañeros, sino que se está cuestionando el propio convenio en sí y la doble escala salarial que en el mismo se establece, por lo que no es éste el cauce adecuado, sino el art. 163 y siguientes de la LRJS -impugnación de convenios colectivos-cauce más adecuado para dar respuesta a las cuestiones planteadas y en donde debería de ser llamados al proceso los agentes sociales que han pactado el precepto, permitiéndoles poder defender la legalidad de lo pactado.

Como señala la sentencia de instancia, en la sentencia de 21 de diciembre de 2017, R. 4003/2017, ya tuvimos ocasión de resolver esta cuestión, resolución a la que necesariamente debemos de remitirnos en atención al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la CE .

Pues bien, en la referida sentencia señalábamos: "La estimación de la solicitud invocada obliga a examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también

si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se

impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Y la

interpretación de la situación invocada como motivo de nulidad ha de realizarse bajo la óptica de que la nulidad de las...

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