ATS 677/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7594A
Número de Recurso306/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución677/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 677/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 306/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 306/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 677/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 23 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 96/2017 , dimanante del procedimiento abreviado número 47/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, por la que se condena a Cirilo , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 º y 74 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximación a Angelina . a una distancia mínima de 200 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante cuatro años de prisión, así como al pago de las costas procesales, excepto las causadas por la acusación particular y a que le abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cirilo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el recurso de apelación número 10/2018 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Cirilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Guevara Romero, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Marí Jose ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal .

  1. Aduce que los propios hechos declarados probados reconocen que padece una capacidad límite dentro de lo normal, pero en un umbral bajo, lo que no le impedía comprender perfectamente lo que está bien o mal, y únicamente le afecta para comprender la gravedad que sus actos pueden acarrearle. Estima que, a pesar de esa afirmación fáctica, se le ha denegado, sin mayores razonamientos, la concurrencia de la circunstancia eximente o incluso de la atenuante simple de la anomalía psíquica. Se remite a las conclusiones desprendidas del Informe de las Capacidades Cognitivas Generales y Específicas, obrante en autos a los folios 57 y siguientes. Sostiene que, sobre ese fundamento fáctico y las citadas conclusiones, debería apreciarse una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, por existencia de una anomalía psíquica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declara probado, en el presente procedimiento, en síntesis, que en fechas indeterminadas, situadas en el verano de 2015, la menor Angelina ., nacida el NUM000 de 2006, y su hermano Evaristo ., también menor de edad, pasaban largas temporadas en casa de sus abuelos paternos, sita en la localidad de Murcia, dado que sus padres estaban separados y los niños vivían con sus abuelos, cuando su padre disfrutaba de sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas establecido.

    El padre dejaba a sus hijos al cuidado de sus padres el tiempo que trabajaba. También residía en dicho domicilio el acusado Cirilo , nacido el NUM001 de 1971. Al menos en dos ocasiones, el acusado Cirilo sentó a Angelina . en sus rodillas y le realizó tocamientos en la zona púbica y en la vagina, por encima y por debajo de la ropa.

    La cuestión formulada al amparo del presente motivo no se planteó en apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    Al margen de lo anterior, la declaración de hechos probados expresamente advierte que el acusado tiene una capacidad límite, dentro de la normalidad, aunque en un umbral bajo. Asimismo, se hace constar que esta afección no le impide comprender perfectamente lo que está bien o mal y que ese padecimiento, únicamente, le afecta a la comprensión de la gravedad que sus actos puedan acarrearle, sin que incidan en su capacidad volitiva.

    Esta afirmación fáctica excluye la posibilidad de la apreciación de una merma absoluta y total de las facultades volitivas cognitivas e intelectivas del sujeto, debiendo indicar en, todo caso, que, en instancia, la Audiencia valoró el informe emitido por un perito psicólogo, quien afirmó, en plenario, que el acusado tenía capacidad para distinguir lo que estaba mal de lo que estaba bien y, en tal sentido, el órgano de enjuiciamiento subrayaba que Cirilo había negado los hechos en todo momento, lo que permitía apuntar a que reconocía su ilegalidad.

    Consecuentemente, no concurre la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para la apreciación de la circunstancia de anomalía psíquica, en cualquiera de sus modalidades por su entidad. En especial, debe recordarse que, conforme a la doctrina de esta Sala, la circunstancia referida exige la concurrencia de un elemento biopatológico, y, además, a sus resultas, la incapacidad del sujeto de adecuar su conducta a Derecho.

    Así, la sentencia de esta Sala 271/2018, de 6 de junio , que recoge una doctrina consolidada desde hace tiempo, ( SSTS 1170/2006 de 24 de noviembre ; 455/2007 de 19 de mayo ; 258/2007 de 19 de julio ; 939/2008 de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009 de 21 de septiembre ; 914/2009 de 24 de septiembre ; 29/2012 de 18 de enero o 473/2017 de 26 de junio entre otras) recuerda que, "en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad,... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 51/2003 de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

    No se ha acreditado, por lo tanto, en el presente supuesto, la merma en la capacidad del sujeto de comprender la ilicitud o no del hecho. Por otra parte, conviene también señalar que la pena impuesta (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada) es la mínima legal, con lo que la incidencia de un posible reconocimiento de una atenuante simple (máximo efecto que hipotéticamente podría atribuírsele al padecimiento del recurrente) carecería de efecto punitivo alguno.

    A la vista de lo anterior, procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal .

  1. Aduce que se le ha denegado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, con una argumentación parca y carente de fundamento. Sostiene que concurren los dos elementos legalmente consagrados e indica que solamente se indica que la cantidad consignada (1.000 euros sobre 6.000 euros) no es suficiente. Argumenta que se ha desconocido su práctica nula capacidad económica.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 121/2017, de 23 de febrero , que la atenuante de reparación "Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante " ex post facto ", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante."

  3. Al igual que lo que ocurría con el motivo anterior, este motivo no se formuló en apelación.

    No obstante, los hechos declarados probados no contienen ninguna afirmación fáctica que dé cobijo o permita servir de base para el reconocimiento de la atenuante invocada. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, la Audiencia hacía constar que la defensa del recurrente había citado la voluntad de reparar al informar a la Sala, sin mayores argumentos ni desarrollo. En todo caso, la Audiencia consideraba que el ingreso de mil euros, efectuado el mismo día de la primera sesión del juicio oral, no era suficiente.

    La valoración del órgano de instancia debe ratificarse. Por un lado, la cantidad ingresada representa solamente la sexta parte de la cantidad que se solicitaba como indemnización por las acusaciones. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo como requisitos para la apreciación de la atenuante que la reparación sea significativa y relevante, sin que proceda conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación daño ocasionado ( STS 791/2017, de 7 de diciembre , con cita de las SSTS 216/2001, de 19 de febrero y 794/2002, de 30 de abril ).

    En cualquier caso, al igual que acontecía con el anterior motivo, conviene volver a recordar que la pena impuesta ha sido la mínima legal correspondiente.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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