STS 473/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2545
Número de Recurso10066/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10066/2017, interpuesto por D. Virgilio representado por la procuradora Dª María Begoña Cendoya Arguello bajo la dirección letrada de D. José Miguel Ballabriga González contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Penal , de fecha 21 de diciembre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Barbastro instruyó causa Tribunal de Jurado 1/2013, por delito de asesinato contra Virgilio , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca cuya Sección Primera dictó en el Rollo Tribunal del Jurado 2/2015 sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , la cual fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Justicia de Aragón cuya Sala de lo Penal en el Recurso de Apelación 7/2016 dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- En el referido procedimiento la Magistrada-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

"Objeto Del Veredicto que, previa audiencia de las partes, somete la Magistrada-presidente del Tribunal a la consideración del Jurado en el Procedimiento del Tribunal Jurado 2/2015.

Nota: Si no declaran probados el Hecho 1, ni el Hecho 3, ni el Hecho 4, ni el Hecho 5 pasarán directamente a contestar el hecho 12. La declaración de Culpabilidad.

Grupo A: hechos alegados por las partes que deberán ser declarados probados o no.

1.- El día 31/3/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de "la escombrera" sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Banabarre Virgilio , con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Olga con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y pérdida de consciencia, Olga cayó al suelo donde quedó tendida con la cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.

Hecho Desfavorable. Necesita 7 votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.

2.- Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Olga estaba situada de espaldas a Virgilio . Virgilio aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Olga pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.

Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.

Este hecho solo debe responderse si se ha declarado probado el Hecho n° 1.

3.- El día 31/3/2013 sobre las 17,00 horas Virgilio y Olga coincidieron en la zona de "La escombrera", sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre. Virgilio arrojó una piedra a Olga que llegó a impactarle en la cabeza, provocándole importantes heridas.

Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

Este hecho es incompatible con los hechos 1 y 2. Si se ha declarado probado el hecho 1 o el Hecho 1 y el Hecho 2 El Jurado no debe votar este Hecho.

4.- El acusado, para asegurar la muerte de Olga y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Olga provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.

Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

Este hecho sólo debe ser votado si se ha declarado probado el hecho 1 o el hecho 3.

5.- Olga falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el golpe o por los golpes que le dio Virgilio .

Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

6.- El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por encima de la cabeza.

Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

7.- El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar el/los golpe/s y otras dos piedras manchadas con sangre de Olga y las arrojó a unas zarzas cercanas.

Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

8.- El acusado cogió la cámara de fotos de Olga que había quedado tirada en el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.

Hecho Desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado No probado.

9.- Antes de que Virgilio golpeara con la piedra a Olga , ambos habían entablado conversación tras encontrarse en "la escombrera".

Posibilidades: 9.1 Virgilio intentó besar a Olga , Olga se opuso y forcejearon.

9.2 Virgilio le tapó la boca con la mano y Olga mordió en la mano a Virgilio .

9.3 Olga se dio la vuelta para huir del lugar.

(En este Hecho, si declaran probado el hecho 9 pueden pasar a Votar el 9.1, si se declara probado el hecho 9.1 Pueden pasar a votar el Hecho 9.2 y si declaran probado el 9.2 pueden pasar a votar el hecho 9.3. Si declaran no probado el hecho 9 pasen al hecho 10)

Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

Grupo B: Hechos alegados que pueden determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad.

10.- Virgilio tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Olga un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a Olga . Hecho desfavorable. Necesita 7 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

11.- Virgilio padecía en el momento en que agredió a Olga una psicosis que le provocó alucinaciones en las que Olga era un ente satánico que quería matarle. Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 votos para ser declarado probado.

En caso de haber declarado probado el hecho 11 deberán contestar a las siguientes opciones:

11.A. Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Virgilio , en el momento en que agredió a Olga tenía completamente anulada su capacidad de comprender y/o de querer en relación a la agresión a Olga .

Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 votos para ser declarado no probado.

Si consideran este hecho probado no deben pronunciarse sobre el hecho 11.B ni sobre el 11.C.

11.B Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Virgilio , en el momento en que agredió a Olga tenía intensamente afectada su capacidad de comprender y/o de querer en relación a la agresión a Olga .

Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

Solo deberán pronunciarse sobre este hecho si han declarado no probado el hecho 11.A.

11.C. Como consecuencia de la psicosis y de las alucinaciones provocadas por la psicosis, Virgilio , en el momento en que agredió a Olga tenía levemente afectada su capacidad de comprender y/o e querer en relación a la agresión a Olga .

Hecho favorable. Necesita 5 Votos para ser declarado probado y 5 Votos para ser declarado no probado.

Sólo deberán pronunciarse sobre este hecho si han declarado no probado el hecho 11.A. y el hecho 11.B

Grupo C: Hecho delictivo por los que el acusado Virgilio deberá ser declarado culpable o no culpable:

12.-¿Considera el Jurado que Virgilio el culpable de dar muerte intencionadamente a Olga ?

Para la declaración de culpabilidad son necesarios 7 Votos. Para la declaración de no culpabilidad son necesarios 5 Votos.

Si el Jurado ha declarado probado el hecho 11 y el Hecho 11.A deberá declarar a Virgilio no culpable.

Pronunciamiento del Tribunal del Jurado sobre la petición de indulto en la propia sentencia.

13.- ¿Es el Jurado favorable a que en caso de que Virgilio resulte condenado por los delitos por los que es acusado, se solicite al Consejo de Ministros su indulto en la propia sentencia? Requiere 5 Votos favorables.

14.- ¿Es el Jurado favorable a que en caso de que Virgilio resulte condenado por los delitos por los que es acusado, se le apliquen los beneficios de la suspensión de la pena?

(estos beneficios sólo le serán aplicados en caso de que concurran los requisitos legales para ello). Requiere 5 Votos favorables."

Segundo.- 1°.- Los Jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado hechos probados y así lo declaran:

Del Primer apartado han encontrado probados:

Por Unanimidad los hechos 1,2,5,6,7,8 y 10. Por Mayoría los hechos 4 y 12. Respecto al hecho 3, No procede Votación.

Del Segundo apartado han encontrado no probados

Por unanimidad los hechos 9 y 11.

Del Tercer apartado han encontrado culpable del hecho delictivo por Mayoría (8 votos a favor 1 voto en contra)

"Respecto al indulto (punto n° 13) el jurado no es favorable por unanimidad. En relación al punto 14, el Jurado, por unanimidad, no es favorable a que se le apliquen los beneficios de la suspensión de la pena."

"Los Jurados han atendido como Elementos de Convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

Hemos considerado como probados los hechos números 1, 2, 4 y 5 basándonos en los testimonios de los forenses D. Carlos José y D. Cipriano .

El hecho número 6 lo hemos considerado probado basándonos en los testimonios de los citados médicos forenses, de los agentes de la Guardia Civil, y de las propias declaraciones del acusado.

Los hechos nºs. 7 y 8 los hemos considerado probados basándonos en las declaraciones de la Guardia Civil y en el video donde el acusado indica el lugar precios donde se encuentran las piedras y la cámara fotográfica.

El hecho número 9 lo hemos considerado no probado porque no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas, la certeza de que así sucedieran los hechos.

El hecho n° 10 lo hemos considerado probado atendiendo a:

- El dictamen del Doctor Gustavo .

- Los testimonios de Estela y Nuria .

- El intento de ocultación de pruebas por parte del acusado, se denota una actuación lógica y meditada.

Por unanimidad el hecho número 11 lo consideramos no probado, ya que no se evidencia la presencia de un posible brote psicótico en el momento de los hechos, porque en los primeros informes no se nombra, y en la Sala se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales.

Por unanimidad, este Jurado propone que el acusado cumpla la pena de privación de libertad que se le imponga en un centro penitenciario psiquiátrico, basándonos en las recomendaciones de los diferentes facultativos que han intervenido en la Sala."

Tercero.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, la Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , cuyos hechos probados son los siguientes:

"Hechos probados.- Único: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

El día 31/03/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de "la escombrera" sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre Virgilio , con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Olga con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y pérdida de consciencia. Olga cayó al suelo donde quedó tendida con la cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.

Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Olga estaba situada de espaldas a Virgilio . Virgilio aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Olga pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.

El acusado, para asegurar la muerte de Olga y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Olga provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.

Olga falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el golpe o por los golpes que le dio Virgilio .

El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por encima de la cabeza.

El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar el/los golpe/ s y otras dos piedras manchadas con sangre de Olga y las arrojó a unas zarzas cercanas.

El acusado cogió la cámara de fotos de Olga que había quedado tirada en el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.

Virgilio tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y padecía en el momento en que agredió a Olga un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a Olga ."

Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:

" F A L L O .-

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Virgilio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, debo imponer e impongo al expresado acusado las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de veinticinco años: 1) la de residir en la localidad de Benabarre, 2) la de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Anton , Manuela , Montserrat , Genaro y Melchor y 3) la de aproximarse a estas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Anton y Manuela , en la cantidad de cuarenta mil euros para cada uno de ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación, todo ello en los términos previstos en los arts. 846 bis a) a 846 bis fi de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra Ejecutoria."

Cuarto.- La representación procesal de Virgilio , presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia fundándolo en los apartados a y e del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Admitido a trámite el recurso, y conferido traslado al resto de las partes, la representación procesal de D. Genaro y Dª Montserrat , impugnó el recurso y se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal, que también se opuso al recurso presentado.

Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, en virtud del recurso planteado, se emplazó a las partes.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se designó Ponente y una vez nombrado por el turno de oficio Procurador para la representación de Virgilio y comparecidas las partes, se señaló el día 14 de diciembre 2016 a las 10,30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

  1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 por el magistrado presidente en el procedimiento de Tribunal de Jurado n° 2/2015 tramitado ante la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. No hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Virgilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- El primer motivo del recurso es por infracción de precepto constitucional según el artículo 852 LECRIM , consistente en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley según el artículo 849.1 LECRIM , consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que establece que: "Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado." TERCERO.- Por quebrantamiento de forma según el número 3º del artículo 851 de la LECRIM , consistente en falta de resolución sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca condenó, en sentencia dictada el 12 de julio de 2016 , a Virgilio , como autor responsable de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, impuso al expresado acusado las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de veinticinco años: 1) la de residir en la localidad de Benabarre; 2) la de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Anton , Manuela , Montserrat , Genaro y Melchor ; y 3) la de aproximarse a estas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Anton y a Manuela en la cantidad de cuarenta mil euros para cada uno de ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la defensa del acusado, el Tribunal Superior dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 , con el siguiente pronunciamiento: «1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 por el magistrado presidente en el procedimiento de Tribunal de Jurado n° 2/2015 tramitado ante la Audiencia Provincial de Huesca . 2. No hacer imposición de las costas del recurso».

Contra esa última sentencia recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando tres motivos de impugnación, a los que se opuso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Argumenta al respecto la parte recurrente que se vulnera la presunción constitucional del acusado porque, sin contar con pruebas suficientes, fue calificada su conducta como asesinato y no como homicidio. Y también la considera conculcada cuando se declara probada la imputabilidad de Virgilio pese a los muchos informes de profesionales que defendían lo contrario, ignorando el principio de "in dubio pro reo" y dictando un veredicto de condena sin la suficiente certeza.

Aduce la defensa que los miembros del Jurado declararon como no probado el hecho número 9 del objeto del veredicto, en el que se establecía precisamente el relato de cómo habrían ocurrido los hechos según las acusaciones. Es decir, los miembros del Jurado entendieron que el acusado no entabló conversación con la fallecida, ni la intentó besar, ni forcejearon, ni ésta le mordió la mano, ni se dio la vuelta e intentó huir. Todos estos hechos quedaron como no probados por unanimidad. Frente a esta versión, no se ha establecido otra versión alternativa de los hechos, ni se ha explicado por los miembros del Jurado ni en la sentencia recurrida cómo se habrían encontrado el condenado y la víctima, ni cómo se habría desencadenado la agresión, o qué habría ocurrido entre ambos para que se diera el resultado del fallecimiento de Olga .

Se queja la defensa de que el veredicto y la sentencia se limitan a establecer una mecánica sobre la forma de recibir los golpes la víctima basada en el informe de la autopsia, pero sin decir nada sobre cómo se habría desencadenado el crimen, haciendo un relato vacío de contenido e intenciones con respecto al acusado.

Pese a esta evidente laguna sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en la sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se establece que la actuación del recurrente es constitutiva de un delito de asesinato por haber actuado con alevosía.

Según la defensa, los medios utilizados: una piedra; el hecho de que cualquier de los dos golpes fuera mortal por necesidad; el que no se haya acreditado ningún comportamiento previo del acusado que permita acreditar que actuó con alevosía; y el que el propio Jurado dé por probado que tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental, permiten concluir que no se ha acreditado un plan o una forma de actuar con alevosía que legitime establecer una condena por asesinato.

En la sentencia dictada en apelación, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima el recurso en lo relativo a la calificación de los hechos como asesinato, alegando que la "circunstancia calificadora de alevosía se contrae a la forma en que fue llevado el acometimiento"

Frente a esa afirmación objeta la parte que de una fría descripción del orden en la que se produjeron los golpes, única prueba obrante en autos, no puede extraerse el dolo y el elemento volitivo necesario para establecer la alevosía y la calificación de asesinato, por lo que se habría vulnerado la presunción de inocencia del acusado, así como un principio fundamental del derecho penal como es el "in dubio pro reo".

Por ello, considera que debe estimarse este motivo y dictarse una resolución en la que se modifique la calificación del delito como asesinato y se rebaje la calificación a la de homicidio, única acreditada y que no vulneraría la presunción de inocencia del imputado.

  1. Las alegaciones de la parte recurrente quedan, sin embargo, desvirtuadas por los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación en el fundamento tercero de su sentencia.

En efecto, la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia advierte que, al responder a la proposición 2 del objeto del veredicto, el Jurado acogió como cierto que cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Olga estaba situada de espaldas a Virgilio . Éste aprovechó esta circunstancia, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Olga pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.

Y también acogió como cierto el Jurado el hecho 4 del objeto del veredicto, que dice así: "«El acusado para asegurar la muerte de Olga y estando ella tendida en el suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se subió sobre el abdomen de Olga provocando la fractura de dos costillas y varias contusiones y la golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza lo le que produjo la fractura de la base del cráneo y desprendió una importante zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz»".

En cambio, respondió negativamente a la proposición 9, en la que se afirmaba que antes de que Virgilio golpeara con la piedra a Olga , ambos habían entablado conversación tras encontrarse en la "escombrera". Subdividiendo la pregunta en tres posibilidades: 1 Virgilio intentó besar a Olga , Olga se opuso y forcejearon. 2 Virgilio le tapó la boca con la mano y Olga mordió en la mano a Virgilio . 3 Olga se dio la vuelta para huir del lugar.

El Tribunal de apelación recoge después la fundamentación de la sentencia del Tribunal del Jurado para reforzar la argumentación del Tribunal de legos (centrada en los informes de los médicos forenses), y plasma en su motivación el siguiente apartado de la sentencia de primera instancia:

El jurado consideró probado el hecho 2 del objeto del veredicto esto es, que el primer golpe dado por el acusado a la víctima tuvo lugar cuando ésta se encontraba de espaldas. El jurado llega a esta conclusión basándose en la declaración e informes de los médicos forenses. El Dr. Carlos José señaló que el primer golpe había sido el que causó el traumatismo en la parte trasera lateral de la cabeza. La ubicación del golpe excluye la agresión de frente y acredita un ataque sorpresivo, al que siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba tendida en el suelo e inconsciente. De acuerdo con el informe de autopsia, el primer golpe provocó hundimiento craneal y necesariamente la pérdida de consciencia, siendo además por sí mismo y de manera independiente, al igual que el segundo golpe. La víctima presentaba contusiones en los codos y equimosis en la cadera compatibles con la caída al suelo tras la pérdida de consciencia causada por el golpe dado en la parte trasera de la cabeza

.

Y añade a continuación (también recogido de la sentencia del Tribunal del Jurado): «El golpe recibido en la parte delantera izquierda de la cabeza es el de mayor gravedad, y por ello indican los forenses que fue el segundo. Además éste tuvo que darse estando la víctima tendida en el suelo, ya que la fractura causada en la base del cráneo por el traumatismo en la zona delantera izquierda de la cabeza se produce por estar la víctima apoyada en el suelo, según explicaron los forenses».

Más adelante, y ya para realizar la calificación jurídica del hecho como asesinato, argumenta la sentencia de apelación (recogiendo literalmente el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia del Tribunal del Jurado):

En el presente caso el Jurado consideró acreditado que el primer golpe dado a la víctima tuvo lugar cuando ésta se encontraba de espaldas al acusado, circunstancia que determina la existencia de un ataque sorpresivo e inesperado (alevosía sorpresiva) que facilitó su acción ya que la agredida no vio venir el golpe, ni por tanto pudo defenderse. A este ataque inicial siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba inconsciente a causa del primero. No existió posibilidad de defensa, y así lo indicaron los forenses y fue considerado probado por el Jurado, y la ausencia de defensa fue aprovechada por el acusado, quien evitó la dificultad que hubiera supuesto asestar el golpe estando frente a frente con la víctima en un primer momento y en relación a una víctima consciente en el segundo. Concurre por ello la circunstancia de alevosía

.

Por consiguiente, y en contra de lo que se alega en el recurso de casación, sí ha concurrido prueba pericial de cargo suficiente para acabar estableciendo que, dada la forma en que fue agredida la víctima acreditada por la dinámica de los hechos que se deriva de los informes médicos oficiales, sí se dan los presupuestos fácticos exigibles para el delito de asesinato alevoso. Sin que sea óbice para ello que no se conozcan los detalles previos al momento de la agresión. Es decir, si llegó a haber alguna conversación o un cruce de palabras entre el recurrente y la agredida.

Las inferencias que hace el Tribunal del Jurado, a las que se remite literalmente el Tribunal de apelación, se ajustan a las máximas de la experiencia y la lógica de lo razonable, no apreciándose quiebras en el discurso argumental sobre los dos momentos cruciales para apreciar el supuesto de alevosía, aunque el primero presente las características propias de la sorpresiva y el segundo la de desvalimiento.

El primer submotivo del motivo primero no puede por tanto acogerse.

SEGUNDO

1. En lo que respecta al segundo submotivo del motivo primero, referente a la imputabilidad del acusado , tampoco puede asumirse la tesis que expone la defensa en el sentido de que se ha producido una falta de motivación en el veredicto de los miembros del Jurado cuando dan por probado el hecho 10 y por no probado el hecho 11, decisión con la que se vulneraría según el recurso la presunción de inocencia del acusado.

Refiere la parte que en la sentencia de apelación recurrida se le atribuye la pretensión de que se proceda a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, lo que resultaría improcedente y fuera de la protección del derecho a la presunción de inocencia. Frente a ello contraargumenta la defensa en el recurso de casación que no se solicita una nueva valoración de la prueba, sino simplemente señalar y destacar que el Tribunal del Jurado procedió a dictar una condena sin la prueba y motivación suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Subraya el impugnante respecto al hecho 10 del objeto del veredicto que los miembros del Jurado lo dan por probado con base en el dictamen del Doctor Gustavo , aspecto que se cuestiona en el recurso porque el reconocimiento pericial sobre la imputabilidad del acusado se realizó por dos médicos forenses, el doctor Gustavo y la doctora Sagrario . Ambos declararon juntos en el juicio oral para defender su informe. Sin embargo, las conclusiones de estos médicos forenses son radicalmente distintas, entendiendo el doctor Gustavo que el acusado era plenamente imputable, mientras que la doctora Sagrario estimó que el acusado era inimputable en el momento de los hechos.

Aduce también el recurrente que la exigencia de dos peritos en el procedimiento de sumario, o en este caso de Tribunal de Jurado, es precisamente para garantizar que cualquier informe que lleve a la condena de un ciudadano sea avalado por al menos dos profesionales. En este caso, no fue avalado por dos profesionales que el acusado fuera imputable en el momento de la comisión de los hechos. Pese a esta evidente deficiencia en el informe de imputabilidad, nada explica el Jurado sobre las razones que le llevaron a considerar más creíble lo dicho por el doctor Gustavo que lo expuesto por la doctora Sagrario , o por qué, pese a que la conclusiones del doctor Gustavo no fueron ratificadas por la otra médico forense, sí constituían para el Jurado suficiente medio de prueba.

El segundo elemento de convicción en el que se apoya el Jurado lo integran los informes y testimonios de las psicólogas Estela y Nuria del Instituto Médico Forense de Zaragoza. Sin embargo, considera la parte que no explican qué es lo que han extraído de estos informes, limitándose a nombrarlos. Y se queja también de que no motive tampoco el Jurado por qué sería creíble la declaración de estas dos psicólogas, que hablaban de simulación, cuando de la declaración de los médicos psiquiatras del Miguel Servet que lo trataron desde el principio se excluyó esta supuesta simulación. O por qué los miembros del Jurado creyeron en esta simulación, si es eso lo que han recogido de estos testimonios, ya que no lo especifican.

Por último, se apoya el Jurado en un tercer elemento de convicción: el intento de ocultación de pruebas por parte del acusado, que denota una actuación lógica y meditada. Los profesionales que trataron al acusado, y la propia médico forense doctora Sagrario , explicaron la compatibilidad del comportamiento del acusado con el trastorno psicótico que le diagnosticaron, sin que por los miembros del Jurado -resalta la defensa- se haga la más mínima referencia a estas pruebas ni a las razones por las que no han sido consideradas creíbles.

Y en lo que atañe al hecho 11, los miembros del Jurado lo dan por no probado por unanimidad por entender que no se evidencia la presencia de un posible brote psicótico en el momento de los hechos, ya que en los primeros informes no se nombra, y en el juicio «se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales».

La defensa no está conforme con esa argumentación, ya que en la vista oral del juicio declararon los dos autores de esos primeros informes, la doctora Tania que lo atendió en urgencias y sobre todo el doctor Bernardo , que lo atendió en planta durante dos ingresos que sumaron 37 días. Ambos explicaron que el acusado tenía clínicamente síntomas psicóticos y que, de hecho, fue prescrita medicación antipsicótica desde el primer día. Llama poderosamente la atención a la parte que el Jurado haya interpretado esos informes en un sentido contrario al criterio de quien los redactó, y que ni siquiera mencione el porqué de esa interpretación frente a la opinión de los médicos que los confeccionaron.

También incide la defensa en que durante el juicio todos los profesionales que declararon se pusieron de acuerdo en que el mejor situado para establecer el estado mental del acusado en el momento de los hechos, por ser el primero que lo vio y durante más tiempo, era el doctor Bernardo , del Hospital Miguel Servet. Señala la defensa que el doctor Bernardo fue el último psiquiatra en declarar y fue muy claro al exponer que el señor Virgilio presentaba síntomas psicóticos desde el primer momento, y que le fue prescrita medicación antipsicótica. Pese a lo cual, la motivación del veredicto ni siquiera hace referencia a esa declaración.

Por consiguiente, resalta la parte recurrente que en el juicio quedó acreditado por cinco profesionales (la médico forense doctora Sagrario , el psiquiatra doctor Hermenegildo , el psiquiatra doctor Luis María , la psiquiatra doctora Tania y el psiquiatra doctor Bernardo ) que el acusado presentaba un comportamiento psicótico ya desde el primer momento cuando ocurrieron los hechos; sin embargo, el veredicto no menciona la opinión de estos profesionales.

Concluye el impugnante afirmando que se debería haber declarado probado el hecho nº 11 por las evidencias que hay a su favor, habiendo debido establecer el Jurado el grado de afectación a sus capacidades de acuerdo a lo ya expuesto en el primer motivo del recurso. Grado de afectación que en opinión de la defensa del recurrente era total, por lo que se tenía que aplicar una eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , con la consiguiente exención de responsabilidad penal, ya que debido a una anomalía o alteración psíquica no podía comprender la ilicitud del hecho.

Por ello, solicita que se estime este motivo y que se dicte una resolución en la que se case la sentencia y se declare la inimputabilidad del acusado, aplicando la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y estableciendo como ya solicitaba la parte una medida de seguridad.

  1. Ante el planteamiento de la cuestión referente a la imputabilidad del acusado que se acaba de exponer, el Tribunal Superior de Justicia reprodujo íntegramente y al pie de la letra, en el fundamento quinto de la sentencia de apelación (después de citar la jurisprudencia de esta Sala referente a que el Magistrado-Presidente complementará en la sentencia del Tribunal la sucinta motivación que haya realizado el Jurado), la argumentación que plasmó el Tribunal del Jurado en el fundamento cuarto de su sentencia de primera instancia.

    Reafirmó, pues, la Sala de apelación que « partiendo de la dificultad concurrente para determinar el estado mental del acusado en el preciso momento de los hechos, a la hora de valorar la concurrencia o no de la alteración psíquica que se invoca como fundamento de la eximente, tienen especial relevancia los informes psiquiátricos emitidos en fecha cercana a los hechos. Todos los profesionales que prestaron declaración en la vista coincidieron en manifestar que en el momento actual el acusado sí padece un trastorno psicótico, si bien existen discrepancias en relación a su estado en el momento de la agresión a la víctima.

    En el momento de la detención el acusado no mostraba síntomas de hallarse en un brote psicótico ni afectado por psicosis, y así lo manifestaron los agentes de Guardia Civil que lo detuvieron y que participaron en la investigación de los hechos. Tras golpear a la víctima causándole la muerte, movió el cuerpo hacia una zona de arbustos, escondió la piedra usada y dos más manchadas de sangre y se deshizo también de la cámara de fotos, mostrando así un comportamiento consciente de la ilicitud de los hechos que acababa de llevar a cabo. El arrastre del cuerpo de la víctima está acreditado por medio de las heridas en la espalda, según la explicación de los médicos forenses, siendo hallada además a unos 15 metros de la zona en la que había un charco de sangre, que fue donde cayó tras ser golpeada. Las piedras fueron localizadas por la Guardia Civil en los lugares que el acusado les indicó y que conocía porque fue él quien se deshizo de vestigios en tales lugares.

    Una vez que se acordó el ingreso en prisión del acusado, el día 5/04/2013 éste fue remitido desde el Centro Penitenciario al Hospital Miguel Servet para su valoración psiquiátrica. La impresión diagnóstica es psicosis, si bien dicha impresión era la previa a que el acusado subiera a planta para ser ingresado para diagnóstico, y así lo constató la Dra. Tania , quien declaró que no refirió alucinaciones pero que en esa impresión no se descartó la psicosis en previsión de la evaluación a la que iba a ser sometido.

    El acusado permaneció ingresado desde 5/04/2013 hasta 17/04/2013 (f. 587-588). El juicio diagnóstico emitido al terminar el ingreso no fue de trastorno psicótico al valorarse que no presentaba trastorno psicótico definido, recomendándose la continuación de la valoración psiquiátrica por si aparecieran síntomas más propios de esquizofrenia; no había constancia de alucinaciones y por ello no se diagnosticó trastorno psicótico. Posteriormente, en el ingreso psiquiátrico del acusado en enero de 2014 (f. 957) de nuevo en el Hospital Miguel Servet ya se diagnosticó esquizofrenia y se le administraron antipsicóticos. En el ingreso anterior, en 2013, le habían sido prescritos pero no administrados porque rechazó el tratamiento y se descartó tratamiento involuntario.

    El Dr. Gustavo , las psicólogas Sra. Estela y Sra. Nuria (f. 601) y el Dr. Arsenio descartaron la existencia de afectación al elemento intelectivo y volitivo en el momento de los hechos, indicando incluso la posibilidad de simulación de síntomas. La Dra. Sagrario y el Dr. Hermenegildo sí que consideran que las capacidades intelectivas y volitivas del acusado estaban afectadas, porque ya padecía un trastorno psicótico en ese momento aunque no estuviera diagnosticado, si bien la Dra. Sagrario manifestó que no había contado con los informes de ingresos psiquiátricos para la emisión de su informe. El Dr. Bernardo no llegó a diagnosticar el trastorno en las fechas más próximas al hecho, sino que fue en 2014 cuando se concluyó que la enfermedad mental existía.

    No existe prueba concluyente de que en el momento de los hechos el acusado estuviera afectado por un trastorno psicótico que afectara a su conciencia o a su voluntad. No estaba diagnosticado previamente y su comportamiento posterior al hecho no es indicativo de la existencia de trastorno, del que aparecen síntomas inequívocos (alucinaciones) meses después. El que no haya una explicación o que no se haya determinado un móvil para su conducta no puede llevar a la conclusión de que por ello su conciencia y su voluntad fueran anómalas ».

    Después de haber transcrito los párrafos anteriores del fundamento cuarto de la sentencia del Tribunal del Jurado, concluyó la Sala de apelación afirmando que la lectura del acta del veredicto y de la sentencia en los extremos que se han trascrito evidencian que el Jurado y el Magistrado presidente dieron razones suficientes para entender satisfecha la exigencia de motivación que contiene el art. 120 CE de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta sobre la función que corresponde al Jurado y al Tribunal conforme a lo dispuesto en los arts. 61.1.d ) y 70.2 LECr .

    Y en lo que concierne al resultado de la apreciación probatoria concluye la sentencia de apelación en el fundamento séptimo que el Tribunal del Jurado dispuso de pericias psiquiátricas suficientes para fundamentar su convicción, sin que su valoración pueda considerarse arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica.

    Por todo lo cual, el Tribunal Superior ratificó las conclusiones sobre la imputabilidad a que llegó la sentencia del Tribunal del Jurado.

  2. Así las cosas, procede remarcar ahora que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 29/2012, de 18-1 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

    En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

    En el caso que se examina el Tribunal del Jurado presenció diferentes pruebas periciales que se extendieron en su exposición durante varias horas de la vista oral del juicio, merced a cuyas pericias los miembros del Jurado respondieron a las proposiciones 10 y 11 del objeto del veredicto.

    En cuanto a la proposición 10, el Jurado declaró probado por unanimidad que Virgilio tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental, y que padecía en el momento en que agredió a Olga un trastorno esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de comprender ni a su capacidad de querer en relación a la agresión a la víctima.

    Y en cuanto a la proposición 11, el Jurado declaró no probado por unanimidad que Virgilio padeciera en el momento en que agredió a Olga una psicosis que le provocó alucinaciones en las que Olga era un ente satánico que quería matarle.

    El Jurado declaró probado el hecho 10 atendiendo al dictamen del doctor Gustavo y de las peritos psicólogas Estela y Nuria . Y además consideró un elemento de convicción relevante el intento de ocultación de pruebas por parte del acusado, que calificó como una actuación lógica y meditada.

    Y en lo que respecta al hecho de la proposición 11, lo estimó no probado por no evidenciarse la presencia de un posible brote psicótico en el momento de los hechos, porque en los primeros informes no se nombra, y en el juicio «se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales».

  3. Según se especifica en la sentencia del Tribunal del Jurado, ya reseñada en su momento, fueron cuatro los peritos que consideraron que no consta que el acusado padeciera en el momento de ejecutar los hechos una esquizofrenia ni un brote esquizofrénico: el Dr. Gustavo , las psicólogas Sra. Estela y Sra. Nuria (f. 601) y el Dr. Arsenio descartaron la existencia de afectación al elemento intelectivo y volitivo en el momento de los hechos. Por el contrario, la Dra. Sagrario , el Dr. Hermenegildo y el Dr. Bernardo se mostraron partidarios de que el acusado ya padecía una psicosis paranoide en las fechas en que ejecutó los hechos. Coincidiendo en cambio todos los peritos en que varios meses después de los hechos sí se constató que el acusado padecía un trastorno psicótico.

    El Jurado en el acta del veredicto y el Presidente en su sentencia argumentaron como elemento de convicción relevante para inferir que el acusado no padecía un brote psicótico cuando ejecutó la acción homicida la reacción que tuvo nada más cometer el hecho, pues tras golpear a la víctima causándole la muerte, trasladó el cuerpo hacia una zona de arbustos, escondió la piedra usada y dos más manchadas de sangre y se deshizo también de la cámara de fotos que tenía la víctima. Realizó así una conducta que mostraba su conocimiento de la ilicitud de los hechos que acababa de llevar a cabo.

    Se está, pues, ante una argumentación que se ajusta a una lógica razonable y que no puede afirmarse que carezca de un soporte pericial en la causa ni en la vista oral del juicio. Pues los cuatro peritos citados supra plasmaron en la causa y en el plenario el criterio acogido por el Tribunal del Jurado, tanto en cuanto a la inexistencia de un trastorno psicótico en el momento de ejecutar los actos homicidas, como en lo que respecta a la falta de relevancia que presentaban para considerar disminuida su imputabilidad el tener un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental, y el padecer un trastorno esquizoide de la personalidad.

    Ambos criterios fueron después refrendados en apelación, según ya se anticipó, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso se encauza por el artículo 849.1 de la LECr ., denunciando la parte la infracción del artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que establece que: "Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".

Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de una infracción del artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que establece que los miembros del Jurado deben decidir en el sentido más favorable al acusado en caso de duda. Según la parte recurrente, en este caso los miembros del Jurado tomaron la decisión más perjudicial para el reo pese a reconocer la existencia de contradicciones en la prueba practicada.

Señala la defensa que los miembros del Jurado declararon no probado el hecho 11 del veredicto, que establecía que « Virgilio padecía en el momento en que agredió a Olga una psicosis que le provocó alucinaciones en las que Olga era un ente satánico que quería matarle».

Y lo fundamentan en que «no se evidencia la presencia de un posible brote psicótico en el momento de los hechos, porque en los primeros informes no se nombra, y en la sala se manifiestan contradicciones por parte de los distintos profesionales».

Arguye la defensa que, como se puede comprobar en ese razonamiento, los miembros del Jurado reconocen la existencia de contradicciones entre los profesionales, pero tras esta exigua fundamentación en la que parece que reconocen la duda y las contradicciones sobre el estado psíquico del acusado, el sentido de su veredicto es dar por no probado el hecho número 11, beneficioso para el reo, de forma que vulneran la obligación establecida en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de que en caso de duda deben decidir en el sentido más favorable para el reo.

  1. La argumentación de la parte recurrente no puede, sin embargo, acogerse, por cuanto, tal como ya se explicitó en su momento, el Jurado fundamentó con un triple razonamiento que el acusado no padecía un trastorno psicótico cuando ejecutó la acción homicida. En primer lugar, porque los dictámenes médicos emitidos en las fechas posteriores a los hechos no lo plasman. En segundo lugar, por la reacción que tuvo el acusado nada más cometer el hecho ocultando las pruebas que lo incriminaban. Y en tercer lugar, porque en su motivación asumió los dictámenes periciales que excluían el brote psicótico.

Siendo así, el hecho de que se pusiera de relieve en la motivación del veredicto que concurrían informes contradictorios no excluye que el Jurado, en virtud de los argumentos que se expresan en la motivación del veredicto, optara, por las razones que allí expresa, por la tesis que se acaba plasmando en la sentencia del Tribunal del Jurado.

Por consiguiente, este segundo motivo no puede acogerse.

CUARTO

1. En el tercer motivo del recurso se invoca el quebrantamiento de forma previsto en el número 3º del artículo 851 de la LECr ., por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

La parte trata aquí de poner de manifiesto la concurrencia de un defecto en la proposición del objeto del veredicto que ha determinado que el Jurado no se pronunciara sobre la existencia de una eximente o en su defecto de una atenuante aplicable al acusado.

Aduce la defensa que respecto al objeto del veredicto se planteaba en el hecho 10 que se declarara probado o no que el señor Virgilio sufría un trastorno esquizoide, y en el hecho 11 que se declarara probado o no que el señor Virgilio sufría una psicosis que le provocó alucinaciones.

Pues bien, en la proposición se abría un abanico de posibilidades (hechos 11A, 11B y 11C) que permitían pronunciarse al Jurado sobre la capacidad de comprender y querer del acusado en el momento de los hechos, y que hubiera permitido establecer una eximente completa, una eximente incompleta o una atenuante. Sin embargo, objeta la parte recurrente que el objeto del veredicto no dio esas posibilidades en lo que atañe a la proposición 10, ya que ésta no se le planteó al Jurado con un formato idóneo para que se pronunciaran sobre la existencia o no de una eximente o una atenuante, con independencia del tipo de trastorno psíquico que sufriera el acusado. Y esto se hace más patente cuando esos mismos miembros del Jurado sin haber sido preguntados al respecto recomendaron que el señor Virgilio cumpliera su pena en un centro penitenciario psiquiátrico, reconociendo por tanto de forma explícita su condición de enfermo mental.

Esa omisión ha dejado al acusado, según se dice en el recurso, en una evidente indefensión, vulnerándose su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. La queja de la parte recurrente no puede prosperar. Pues, aun siendo posible que hubiera sido más correcto que la formulación de la proposición nº 10 hubiera sido planteada separadamente en sus dos incisos (una proposición para el padecimiento psíquico del acusado y otra relativa a los efectos que producía sobre su imputabilidad), lo cierto es que el acusado respondió negativamente a la proposición conjuntamente formulada. Respuesta que se ajusta a los dictámenes periciales en que fundamentó el Jurado su convicción, de los que se desprende que el cociente intelectual límite, cercano al retraso mental, y el trastorno esquizoide de la personalidad que padecía el acusado cuando ejecutó los hechos no afectaban a su capacidad de comprender ni a su capacidad de querer en relación a la agresión a la víctima.

Por lo demás, y tal como se recuerda en la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia, no consta que la defensa del acusado formulara objeción o protesta alguna a que la proposición 10 presentara de forma conjunta los dos incisos que la configuran. Por lo cual, no resulta coherente que ahora resalte ese aspecto como relevante para dirimir la imputabilidad de su defendido a los efectos de modular su grado de responsabilidad penal.

En virtud de lo que antecede, este último motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Virgilio contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de diciembre de 2016 , que confirmó en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de 12 de julio de 2016 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato alevoso. 2º. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de la tramitación del recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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