SAP Las Palmas 81/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2019:131
Número de Recurso831/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000831/2017

NIG: 3501942120160006526

Resolución:Sentencia 000081/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001011/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Demandante: Diego ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Demandante: Ascension ; Abogado: Jose Luis Campillo Alhama; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelante: HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro

Apelante: HOLIDAY CLUB CANARIAS RESORT MANAGEMENT S.L.U; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 831/2017, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 1011/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelantes HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING SLU Y HOLIDAY CLUB CANARIAS RESORTE MANAGEMENT SLU, representadas por la procuradora doña Luisa Guerra Navarro y defendidas por el letrado don Luis Javier Fernández Álvarrez, y apelados DON Diego Y DOÑA Ascension, representados por la procuradora doña Elisabeth Rivero Marrero y asistidos por el letrado don José Luis Campillo Alhama, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por DON Diego y DOÑA Ascension, representados por la Procuradora DOÑA ELISABET-FÁTIMA RIVERO MARRERO, contra las mercantiles HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U y HOLIDAY CLUB CANARIAS RESORT MANAGEMENT S.L.U, representadas por la procuradora DOÑA MARÍA LUISA GUERRA NAVARRO,

ACUERDO:

  1. Se declara la nulidad radical del contrato suscrito el 03/12/2013 (con n.º 12192) entre los actores y la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U.

  2. Se declara la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 60.622 euros satisfechos por los actores a la demandada HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U. y la obligación de ésta de devolver a los actores dichas cantidades por duplicado,.

  3. Se condena a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U. a abonar a los actores el importe de 121.244 euros, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la f‌irma del contrato de fecha 03/12/2013 más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

  4. Se declara que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer por actora a la demandada de la parte que proporcionalmente corresponde por los años disfrutados, asciende a la cantidad de 3.637,32 euros.

  5. Asciende el importe total de la condena de la demandada HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES amp; MARKETING S.L.U. a la suma de 117.606,68 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

  6. Se condena a HOLIDAY CLUB CANARIAS RESORT MANAGEMENT S.L.U. a abonar a los actores 3.929,84 euros por Cuotas Anuales de Mantenimiento sufragadas durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda,

  7. Se condena expresamente a la parte demandada al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del documento de rescisión contractual previo a la demanda. I. El primer motivo de apelación concierne a la improcedencia, según las apelantes, de declaración de nulidad de un contrato que las partes acordaron cancelar (resolver) siete meses antes de la presentación de la demanda.

  1. En el escrito de oposición a la apelación se expone al respecto que -no nos consta que por parte de mis mandantes se haya producido la cancelación de ese contrato concreto-. Sin que pueda extraerse conclusión alguna en contrario por el cauce de la f‌icción jurídica del artículo 304 de la LEC habida cuenta de que el Sr. Diego ha padecido un derrame cerebral y que ambos apelados son nonagenarios.

  2. Se desestima el motivo. La nulidad cuya declaración se impetra en el expediente reviste la modalidad de absoluta o plena por atentar el contrato, o alguna de sus cláusulas, contra norma imperativa ex artículo 6.3

del Código Civil . La acción para instar dicha nulidad es imprescriptible y puede ejercitarse incluso después de que haya perdido ef‌icacia el contrato.

Cierto es que podríamos plantearnos la imposibilidad de su ejercicio si los legitimados hubiesen renunciado a dicha acción de nulidad. Mas dicha renuncia no se desprende del texto en el que las apelantes apoyan este obstáculo a que prospere la demanda ya que en dicha misiva lo que se plasma es que los apelados -renuncian a todos los derechos de uso de las semanas- mas no al ejercicio de acciones derivadas, como es el caso, de una pretendida vulneración de normas imperativas detectada en el contrato que resuelven.

SEGUNDO

Duración del régimen. Discrepan las apelantes de la consideración por parte de la jueza a quo de nulidad de un pacto que se sirve de términos relativos a copropiedad o condominio por tratarse de -un derecho en régimen preexistente constituido precisamente en forma de cuotas indivisas de propiedad en un inmueble-. Con ello no hacían más que cumplir con lo previsto en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998. Enlaza este argumento en su alegación tercera del recurso de apelación con la interpretación de las disposiciones transitorias de las leyes del ramo de 1998 y 2012, considerando que si en un régimen constituido con anterioridad a 1998, como es el caso (anteriormente se denominaban club Puerto Calma, Club Vista Amadores, Club Jardín Amadores, Club Playa Amadores y Club Sol Amadores) se contempló la duración indef‌inida -los derechos de aprovechamiento por turno que los integraban también fuesen por tiempo indef‌inido con independencia de que se hubiesen transmitido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (folios 12 y 13 de escrito de interposición de recurso de apelación). En apoyo de esta tesis aducen sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad a mediados de 2016.

  1. Los apelados rechazan que al contrato presente, suscrito con posterioridad a 2012, pueda aplicársele lo dispuesto en una disposición transitoria de la Ley de 1998, interpretada, además, en un sentido erróneo.

  2. El motivo ha de desestimarse se aborde la cuestión sea atendiendo a la norma vigente al tiempo de la celebración del contrato, la aprobada en 2012, cuyo artículo 24 limita expresamente a 50 años la duración de todo régimen, sea desde el punto de vista de la aplicación normativa que tradicionalmente vienen postulando las compañías dedicadas a la explotación de esta modalidad de alojamiento turístico. En relación a la duración indef‌inida del régimen sobre el que se constituyó el derecho del apelado la Sala siempre ha interpretado que

"(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indef‌inida" [Los números entre corchetes son nuestros].

Hemos inicialmente considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que -.sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados-] y, f‌inalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme...

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