STS 615/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
Número de resolución615/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 615/2019

Fecha de sentencia: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1890/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1890/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 615/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1011/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U., representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Javier Fernández; siendo parte recurrida don Carlos Alberto y doña Emilia, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cabrero del Nero, bajo la dirección letrada de don José Luis Campillo Alhama.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Carlos Alberto y doña Emilia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. y Holiday Club Canarias Resort Management, S.L.U., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare:

"A) La Nulidad Radical del contrato suscrito el 03/12/2013 (con nº NUM004) entre mis representados y la entidad Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U., así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos;

"B) La improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 60.622 euros, satisfechas por mis mandantes a la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U., y la obligación de ésta de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado; y en su consecuencia,

"C) Se condene a Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U., a abonar a mis mandantes el importe de 121244 euros, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato de fecha 03/12/2013, antes del plazo legalmente fijado para ejercitar la facultad de resolución del contrato; más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

"D) Se declare que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer por la demandada de la parte que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, asciende a la cantidad de 3.637,32 euros, debiendo condenar a Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. a abonar a mis mandantes el importe total de 117.606,68 euros.

"E) Se declare la Nulidad del contrato de mantenimiento suscrito el 03/12/2013 entre mis representados y la entidad Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U; y en su consecuencia,

"F) Se condene a Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U , a abonar a mis mandantes 3.929,84 €, en concepto de los "Maintenance Fees" (Cuotas Anuales de Mantenimiento) sufragados durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda,

"Todo ello más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de Costas."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia por la que:

    "(1) Con carácter principal se desestimen todas las pretensiones de la adversa, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados contra ellas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

    "(2) Subsidiariamente al punto (1), y sólo para el caso que estime la nulidad del contrato núm. NUM004 de 3 de diciembre de 2013 instada de contrario, que se acuerde en todo caso la limitación del abono por parte de Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. al importe que los Sres. Carlos Alberto Emilia abonaron a mi representada, que fue de únicamente 2.500 Euros.

    "(3) Subsidiariamente a los puntos (1) y (2), y sólo para el caso de que se estime la nulidad de el contrato impugnado y no se acoja lo pedido en el punto (2), que se acuerde en todo caso que en la medida que los Sres Emilia Carlos Alberto entregaron a mi representada sus derechos derivados de los contratos NUM000 y NUM001 (actuales NUM002 y NUM003) que fueron valorados en la cantidad de 58.122 Euros, la resolución del contrato conllevaría igualmente la nulidad de la entrega de las semanas transferidas y la obligación de los Señores Emilia Carlos Alberto de restituir a mi representada la cantidad de 58.122 Euros que debería ser compensada con la cantidad que mi representada tuviera que abonar a los Sres. Emilia Carlos Alberto en su caso, en los términos del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin atender la pretensión de restitución del duplo por anticipos, ni de las cuotas de mantenimiento.

    "(4) Subsidiariamente a los puntos (1), (2) y (3) y sólo para el caso de que se estime la nulidad del contrato impugnado y no se acoja lo interesado en los puntos (2) y (3), que se declare en todo caso la obligación de mi representada de abonar la cantidad que los Sres Emilia Carlos Alberto acrediten haber efectivamente abonado por la adquisición de los derechos impugnados, con el fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto a costa de la demandada.

    "(5) Y en todos los casos, de estimarse la nulidad del contrato, la devolución de las prestaciones recíprocas habrá de incluir la obligación de los demandantes de abonar a mi representada el valor de los derechos de alojamiento que han ostentado hasta la ejecución de la sentencia, conforme a los importes previstos en el informe pericial o los que en su caso hubiera que determinar en ejecución de sentencia.

    " Y todo ello con el resto de pronunciamientos a que haya lugar en Derecho."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Don Carlos Alberto y Doña Emilia, representados por la Procuradora Doña Elisabet- Fátima Rivero Marrero, contra las mercantiles Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. y Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U , representadas por la procuradora Doña María Luisa Guerra Navarro,

    "ACUERDO:

    "a) Se declara la nulidad radical del contrato suscrito el 03/12/2013 (con nº NUM004) entre los actores y la entidad Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U.

    "b) Se declara la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 60.622 euros satisfechos por los actores a la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U.. y la obligación de ésta de devolver a los actores dichas cantidades por duplicado.

    "c) Se condena a Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. a abonar a los actores el importe de 121.244 euros, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato de fecha 03/12/2013 más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

    "d) Se declara que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer por actora a la demandada de la parte que proporcionalmente corresponde por los años disfrutados, asciende a la cantidad de 3.637,32 euros.

    "e) Asciende el importe total de la condena de la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. a la suma de 1 17.606,68 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

    "e) (sic) Se condena a Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U. a abonar a los actores 3.929,84 euros por Cuotas Anuales de Mantenimiento sufragadas durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda,

    "g) Se condena expresamente a la parte demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palma de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019, cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Holiday Club Canarias Sales & Marketing SLU y Holiday Club Canarias Resort Management SLU contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio ordinario 1011/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo fallo pasará a presentar el siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Carlos Alberto y Doña Emilia contra las mercantiles Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U y Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U,

" ACUERDO:

"a) Se declara la nulidad radical del contrato suscrito el 03/12/2013 (con n.º NUM004) entre los actores y la entidad Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U.

"b) Se condena a Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. a abonar a los actores el importe de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Siete Euros con Doce Céntimos (58.197,12), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

"c) Se absuelve a Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U. de las pretensiones dirigidas contra la misma.

"d) No se impone costas en esta primera instancia.

" No se imponen costas en alzada."

TERCERO

La procuradora doña María Luisa Guerra Navarro, en nombre y representación de doña Emilia y don Carlos Alberto, interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando vulneración de doctrina jurisprudencial, fundado en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de los artículos 1156 y 1255 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de esta sala.

  2. Por infracción de la Disposición Transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, y de la jurisprudencia.

  3. Igualmente por infracción de la Disposición Transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, y de la jurisprudencia.

  4. Por infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de julio de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña Emilia y don Carlos Alberto, que se opusieron mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Carlos Cabrero del Nero.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, doña Emilia y don Carlos Alberto, formularon demanda en ejercicio de acción de nulidad del. contrato n.° NUM004, suscrito el 3 de diciembre de 2013, por el que adquirían tres semanas de alojamiento vacacional a la entidad Holiday Club Canarias Sales& Marketing S.L.U y del contrato de mantenimiento suscrito en la misma fecha con la entidad Holiday Club Canarias Resort Management, S.L.U.

El motivo por el que se solicitaba la nulidad de los contratos era por considerar que se infringía el límite de duración de cincuenta años fijado en la Ley 42/1998 y en la Ley 4/2012 para el régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

Reclamaron igualmente el pago de la cantidad de 117.606,68 euros, en concepto de precio del contrato por duplicado, al considerar que fue abonado en su totalidad dentro del período prohibido por la ley, habiéndose descontado la cantidad proporcional correspondiente a los períodos disfrutados, y se solicitaba además el pago de la cantidad de 3.929,84 euros en concepto, de devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas durante la vigencia del contrato.

Las mercantiles demandadas se opusieron a la demanda y alegaron que: a) El 29 de abril de 2016, siete meses antes de la presentación de la demanda, los demandantes solicitaron cancelar su contrato y, atendiendo a su solicitud, ambas partes firmaron un documento por el que se acordaba la resolución del contrato ahora impugnado. En virtud del acuerdo los demandantes transferían sus semanas a Holiday Club Canarias, y se les eximia a partir de dicha fecha de cualquier obligación de pago; b) Para determinar la validez de la duración del contrato, superior a cincuenta años, habrá de interpretarse la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, en relación con la posibilidad de que los regímenes preexistentes tengan una duración indefinida y superior por tanto a cincuenta años; c) Los demandantes no acreditaron haber abonado a la demandada las cantidades reclamadas; y d) En el caso de que se declarara la nulidad del contrato, la consecuencia de dicha nulidad debería ser la mutua restitución de prestaciones; esto es, la restitución in natura, de modo que tendrían que devolver a los demandantes el dinero percibido efectivamente por el contrato (2.500,00 euros), más los derechos que los Sres. Emilia Carlos Alberto ostentaban con anterioridad al contrato impugnado.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia por la que declaró la nulidad solicitad, consideró abonada anticipadamente la totalidad del precio y condenó a las demandadas a reintegrar una cantidad de dinero equivalente al doble del precio del contrato, más las cuotas de mantenimiento, descontando el precio correspondiente al período de vigencia del contrato desde su firma.

Las demandadas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) estimó en parte el recurso en el sentido de mantener la declaración de nulidad del contrato por haber sido suscrito por tiempo indefinido, condenando a la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. al pago a los demandantes de la cantidad de 58.197,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la codemandada Holiday Club Canarias Resort Management S.L.U.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la demandada Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de los artículos 1156 y 1255 del Código Civil en relación con el mutuo disenso como causa de resolución de los contratos, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la imposibilidad de declarar nulo el contrato que había sido previamente resuelto por acuerdo entre las partes.

No resulta discutido que, meses antes de la presentación de la demanda instauradora del presente pleito, concretamente con fecha 27 de abril de 2016, las partes suscribieron un documento -que fue aportado con la contestación a la demanda- por el que acordaban la resolución del contrato número NUM004, referido a las semanas 13, 14 y 15 del apartamento número NUM005 en el Holiday Club Jardín Amadores, que es objeto del presente litigio, de modo que los demandantes renunciaban a todos los derechos de uso de las semanas transfiriéndolos a Holiday, a consecuencia de lo cual ya no serían responsables de ninguna obligación financiera en relación con el contrato.

Dichos demandantes -como recurridos- se refieren -en la alegación primera de su escrito de oposición- a la inadmisibilidad del recurso y, tras una serie de alegaciones sobre el fondo del mismo que, desde luego, no afectan a su admisibilidad, afirman que el hecho de la resolución previa del contrato constituye una cuestión nueva en la apelación que no puede ser tenida en cuenta. Pero no es así, ya que en la contestación a la demanda claramente se hace valer por las demandadas tal circunstancia y de hecho aportan, como documento número tres con dicho escrito de contestación, el documento referido a la resolución contractual.

El interés casacional de la cuestión que se plantea -puesto de manifiesto en el primero de los motivos- es evidente, ya que se trata de determinar si cabe pedir la nulidad de un contrato cuando el mismo había quedado sin efecto por voluntad de las partes en virtud de lo que ha considerarse una transacción que, ante las diferencias habidas entre las sobre dicho contrato, ponía fin a la controversia de mutuo acuerdo.

Es cierto que las sentencias de esta sala citadas por la parte recurrente, según las cuales no se tenía en cuenta la pretensión de nulidad de contratos que ya no estaban vigentes por voluntad de las propias partes contratantes ( sentencias, entre otras, 463/2016, de 7 de julio; 201/2018, de 10 de abril y 195/2018, de 6 de abril), se refieren a supuestos en que los contratos habían sido sustituidos por otros posteriores, habiendo reiterado esta sala que, si habían quedado sin efecto por decisión conjunta de ambas partes, ya no cabía obtener consecuencias jurídicas de ellos.

Este caso es distinto en tanto que se refiere a un supuesto en que se extingue el contrato pero no da lugar a la suscripción de otro. En todo caso, como se ha dicho, el interés casacional puesto de manifiesto por la parte recurrente en este motivo primero resulta evidente y admisible por ello el motivo, en tanto que esta sala tiene declarado que:

"Debe desestimarse la alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio (RJ 2013, 4981), puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales supuestos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia" (Sentencia, entre las más recientes, núm. 137/2019 de 6 marzo).

Como se ha dicho, las partes, con fecha 27 de abril de 2016, acuerdan dejar sin efecto el contrato cuya nulidad ahora se pide, lo que hicieron mediante un convenio transaccional que extinguió el contrato y dejó sin efecto las obligaciones que nacían del mismo para ambas partes. Pretender extraer ahora del citado contrato -como hacen los demandantes- unos efectos distintos a los libremente acordados, mediante la alegación de una nulidad radical, únicamente sería posible si previamente queda anulada dicha transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1817, en relación con el 1265, ambos del Código Civil, al haber estado viciada por error, dolo, violencia o falsedad de documentos, pues mientras tanto, como dispone el artículo 1816, la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia procede estimar el recurso de casación por este primer motivo y, sin necesidad de examinar los restantes, casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada para, según lo razonado, desestimar íntegramente la demanda con las consecuencias inherentes a ello.

TERCERO

Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC). Se imponen a los demandantes las costas causadas por Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U en la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Holiday Club Canarias Sales & Marketing S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) de 14 de febrero de 2019, en Rollo de Apelación n.º 831/2017, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 1011/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Desestimar la demanda interpuesta por doña Emilia y don Carlos Alberto contra la entidad hoy recurrente y otra.

  4. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

  5. Condenar a los demandantes al pago de las costas causadas por la hoy recurrente en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes al recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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