SAP Las Palmas 383/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución383/2021
Fecha21 Junio 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000518/2019

NIG: 3501942120170001506

Resolución:Sentencia 000383/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000190/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante / Apelado: Celestino ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante / Apelado: Adelina ; Abogado: Pedro Montesdeoca Martin; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante / Apelado: HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L.U.; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2021.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 518/2019en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 190/2017 ) seguidos a instancia de D. Celestino y DÑA. Adelina, parte apelante/apelada, representados en esta alzada por la Procuradora D ª Ana María Guzmán Fabra y asistidos por el Letrado D. Pedro Montesdeoca Martín, contra

HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING, S.L.U. parte apelante/apelada representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Luisa Guerra Navarro y asistida por el Letrado Don Luis Javier Fernández Álvarez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Celestino y DÑA. Adelina, representados por el Procurador D. Eduardo Briganty Arencibia, y como demandada la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING, S.L.U. representada por la Procuradora Dña. María Luisa Guerra Navarro:

-Declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 27 de julio de 2012.

-Condeno a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L. a la devolución, sin coste alguno para los actores, de los derechos transmitidos a favor de la demandada, dimanantes del contrato n.º NUM000 ya abonar a los actores la cantidad de 9.810,00 euros cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago; sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

-No se hace expresa imposición de las costas procesal a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de diciembre del 2018, se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 27 de julio de 2012, condenando a la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L. a la devolución, sin coste alguno para los actores, de los derechos transmitidos a favor de la demandada, dimanantes del contrato n.º NUM000 y a abonar a los actores la cantidad de 9.810,00 euros.

En concreto la entidad demandada insiste en la posibilidad de celebrarse contratos con carácter indef‌inido con arreglo a la Ley 4/2012 aplicable al supuesto enjuiciado, alegando subsidiariamente error en la aplicación de la regla utilizada por el Tribunal Supremo para calcular el valor de los derechos disfrutados por los actores que lo sería por los cinco años de uso de 4300 euros y no a los 1090 que establece la sentencia apelada, debiendo así mismo los actores restituir sin carga alguno para la parte apelante los derechos documentados en el contrato declarado nulo.

Los actores iniciales por su parte cuestionan la estimación solo parcial de su demanda, en tanto en cuanto considera dicha parte que debería producirse la restitución de todo el precio del contrato declarado nulo en su valor dinerario f‌ijado en el propio contrato anulado, esto es 43.200 euros ( minorado con los derechos de uso disfrutados) y no como se hace en la sentencia apelada que condena exclusivamente al abono del efectivo de 9810 euros más la devolución de derechos cuyo importe fue transferido de contratos anteriores, a saber, los derechos del contrato n.º NUM000 .

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que va a ser estimado parcialmente el recurso de apelación de la entidad demandada y estimado íntegramente el recurso de apelación de los actores iniciales y así y comenzando con el recurso de apelación de la parte demanda, la cuestión que plantea en la alzada sobre que la legislación aplicable al supuesto enjuiciado permitiría la celebración de contratos con carácter indef‌inido, esta Sección ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en sentido contrario al pretendido en el recurso de apelación y para muestra la sentencia de fecha 3 de febrero del 2020, dictada en el rollo de apelación 664/2018 en la que exponíamos "Nulidad del contrato por violación de norma imperativa al comercializarse los turnos de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico por tiempo indef‌inido.- Naturaleza de los contratos como venta de cuotas indivisas de propiedad.-

Combate en primer lugar la parte apelante la nulidad de los contratos por no respetar el plazo de duración máxima legal de 50 años, que derivaría tanto de la ley 42/1998 como de la vigente al tiempo de celebrarse los contratos, la ley 4/2012 que sustituyó a la anterior y sus disposiciones transitorias. Y combate en este primer motivo la nulidad por cuanto lo transmitido no serían aprovechamientos por turnos sino cuotas indivisas de propiedad en el inmueble, como así consta en los contratos litigiosos, por lo que no sería de aplicación la limitación temporal de tales leyes.

El motivo ha de ser rechazado ya que la sociedad demandada adaptó el régimen preexistente a la ley 42/1998 en escritura de 4/12/2000, convirtiendo el régimen en aprovechamiento por turnos, por lo que las cuotas vendidas en los contratos, donde se alude expresamente a esta adaptación, son tales turnos o aprovechamientos temporales, ya que además la venta de cuotas indivisas de propiedad está prohibida por el art. 1 de dicha ley, que señala claramente: "1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible

de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio en el que estuviera integrado, y que esté dotado,

de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios...

2

4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad."

La adaptación de los regímenes preexistentes supone precisamente, sea cual sea la modalidad de adaptación elegida, incluso la continuidad del régimen anterior, la sujeción del régimen a las disposiciones de la ley, que conf‌igura todo derecho de aprovechamiento temporal real o personal en bienes inmuebles como derecho de aprovechamiento por turnos, es decir, el objeto de la venta es el uso temporal, y no la propiedad, de tal modo que si se pretendiera la elusión de la ley con otras denominaciones no se evitaría la aplicación de dicha normativa, por incurrir en fraude de ley. Así STS 18/7/2017 " Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) .

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la...

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