SAP Las Palmas 220/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución220/2023
Fecha27 Abril 2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000847/2020

NIG: 3501942120190003642

Resolución:Sentencia 000220/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000612/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante / Apelado Carlos Ramón Pedro Pablo Miranda Guillen Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante / Apelado Catalina Pedro Pablo Miranda Guillen Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante / Apelado HOLIDADY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L. Luis Javier Fernandez Alvarez Maria Luisa Guerra Navarro

?SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2023.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 847/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia n º 1 de San Bartolomé en los autos referenciados (Juicio Ordinario 612/2019) seguidos a instancia de Don Carlos Ramón y Doña Catalina, parte apelante/apelada, representados en esta alzada por la Procuradora D ª Ana María de Guzmán Fabra y asistidos por el Letrado Don Pedro Montesdeoca Martín, contra HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES AND MARKETING S.L.U, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Luisa Guerra Navarro y asistida por el Letrado Don Luis Javier Fernández Álvarez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón y Doña Catalina representado/a por Doña ANA Mª DE GUZMÁN FABRA y bajo la asistencia letrada de Don Pedro Montesdeoca; frente a HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES AND MARKETING S.L.U Representada por Doña MARÍA LUISA GUERRA y bajo la asistencia letrada de Don Luis Javier Fernández y en consecuencia se DECLARA la nulidad de los contratos suscritos entre las partes reseñados en el hecho primero de la demanda y se CONDENA a la demanda a pagar a la demandante la cantidad de

39.544 libras, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y a proceder a la transmisión, sin carga de ningún tipo para la demandante, de los derechos de los que la actora era titular en virtud del contrato NUM000 .

La parte actora debe transmitir -sin coste de ningún tipo- a la demandada, los derechos adquiridos en virtud de los contratos declarados nulos.

No se formula condena en costas.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de noviembre del 2019, se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara la nulidad de los tres contratos celebrados entre las partes en fechas 26 de octubre del 2011 y el 12 de abril del 2013, condenando a la entidad HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L. a la devolución, a los actores, de los derechos transmitidos a favor de la demandada, dimanantes del contrato NUM000 más 39544 libras.

En concreto los actores cuestionan la estimación solo parcial de su demanda, en tanto en cuanto considera dicha parte que debería producirse la restitución de todo el precio de los contratos declarados nulos en su valor dinerario f‌ijado en los propios contratos anulados, esto es 113.432 libras, cantidad en la que ya se ha deducido la cantidad a abonar por los actores por los años disfrutados y no como se hace en la sentencia apelada que condena exclusivamente a la devolución de derechos cuyo importe fue transferido de contratos anteriores, a saber, los derechos del contrato NUM000 más 39544 libras.

La entidad demandada a su vez interpone recurso de apelación pues solo se había acordado la restitución in natura para el primero de los contratos y no para los otros dos contratos, de tal suerte que solo tendría que abonar en metálico 10.000 libras, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada. En segundo lugar se denuncia la legalidad del contrato suscrito bajo la vigencia de la Ley 42/2012 y la Ley 42/1998 y que el contrato se había adaptado a esta ultima Ley por escritura pública. Finalmente la parte apelante hace alegaciones sobre la interpretación que debe darse a la Ley 4/2012, cuestionando la interpretación realizada por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y citando varias sentencias que avalarían su interpretación, volviendo a insistir f‌inalmente en la restitución in natura de derechos.

Cada parte se opuso al recurso de apelación de la contraparte.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de los dos recursos de apelación y comenzando por razones sistemáticas con el análisis del recurso de los actores, ya se adelanta que el mismo va a ser estimado y ello, siguiendo la línea expuesta en las sentencias de 3/2/2020, 12/2/2020, 22/07/2020

y 10/2/2020 dictadas por esta misma Sección en los rollos de apelación 664/2018, 714/2018, 950/2018 1159/2018 en los que es también parte demandada la entidad Holiday Club y en las que se analiza la cuestión relativa a los efectos de la declaración de nulidad del contrato y cuyo criterio también sigue la sección 5 ª de esta Audiencia como en la sentencia de fecha 4 de diciembre del 2020, dictada en el rollo de apelación 486/2019.

Y así exponíamos en las referidas sentencias "Alcance de la suma a devolver por la sociedad demandada una vez declarada la nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 1303 del CC.

La sentencia apelada valora el reintegro de prestaciones que impone dicha norma teniendo en cuenta que parte del precio se pagó mediante aportaciones por el comprador "in natura" entregando semanas de aprovechamiento del uso de las que era titular en contratos previos,2 por lo que procede que reintegre la sociedad demandada tales derechos de uso y no el equivalente dinerario.

El apelante discrepa de esta interpretación y nosotros entendemos que la solución correcta es la mantenida por este.

Y es que el vendedor ha de devolver el precio, ciertamente, según dispone el art. 1303 CC, por lo que tenemos que determinar cuál es el precio del contrato. El concepto de "precio" en la compraventa se ref‌iere a la cosa dineraria, al dinero, "precio cierto en dinero o signo que lo represente", exige el art. 1445 CC. El art. 1446 CC admite, cierto, que parte del precio consista en otra cosa, pero ello tiene que estar ref‌lejado así en el2 contrato, y además el precepto considera permuta el contrato en que el precio no consistente en dinero sea de mayor valor que el dinerario. En el caso contrato, aunque las sumas en que se han valorado los derechos de uso son superiores a la parte que el comprador paga en dinero, los contratos se calif‌ican de compraventa. Lo que demuestra y refrenda que el precio es totalmente dinerario, aunque las partes pacten que el vendedor acepta como dación en pago parcial la entrega no de dinero sino de derechos de uso preexistentes de titularidad del comprador. Es decir, no se trata de un precio consistente en parte en dinero y en parte en otra cosa o derecho, sino de un precio totalmente dinerario, aunque a la vez el vendedor acepte como dación en pago un derecho en vez de una parte del dinero. En ninguna parte del contrato se especif‌ica que el precio sea de naturaleza mixta, dinero y derechos, se expresa solo un precio en euros, siendo la entrega de los derechos una dación "pro soluto", que afecta al momento de cumplimiento del pago, y que no desvirtúa la naturaleza dineraria del precio pactado. Es más, ni siquiera se puede decir que el comprador entregue tales derechos, pues de la lectura de los contratos se desprende, como consta en la última cláusula, que lo que hay es una renuncia del comprador a los derechos de uso preexistentes en el complejo, derechos que según dicen literalmente los contratos, "son devueltos al vendedor". Por tanto, se trata de derechos que quedan disponibles para que el vendedor los vuelva a comercializar, como sin duda ha podido hacer, siendo pues de imposible devolución al comprador, al pertenecer ya a terceros.

Por tanto, no es que el comprador cumpliera con el pago del precio cediendo derechos de uso en apartamentos del complejo, sino que tales derechos de uso se extinguían, quedando en libertad la sociedad explotadora del complejo, que es la vendedora, para constituir nuevos derechos de uso de igual o diferente duración y características a favor de terceros. No hay pues una verdadera cesión de derechos, sino una extinción de los mismos al f‌irmarse los nuevos contratos, y mal puede devolverse lo que ya se ha extinguido. Lo cual conduciría a la misma solución por aplicación del art. 12955 CC, debiendo devolver el vendedor los...

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