SAP Las Palmas 92/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución92/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000697/2020

NIG: 3501942120180005504

Resolución:Sentencia 000092/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000930/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Magdalena ; Abogado: Miguel Angel Melian Santana; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante: Holiday Club canarias Sales & Marketing S.l.u; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 697/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 930/2018 se

siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte apelante HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING, S.L., representada por la procuradora Dña. María Luisa Guerra Navarro y defendida por el letrado D. Luis Javier Fernández Álvarez, y parte apelada Dña. Magdalena, representada por el procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Magdalena contra HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING S.L., declaro la nulidad de los contratos de fecha 5 de febrero de 2013, 9 de diciembre de 2013 y 9 de diciembre de 2013, con números NUM000, NUM001 y NUM002 con los siguientes efectos:

A.- En relación al contrato de 5 de febrero de 2013, con número NUM000 :

1.- El actor deberá restituir los derechos del contrato declarado nulo ( NUM000 )

2.- El demandado deberá restituir los derechos documentados en los contratos NUM003 y NUM004

3.- Para el supuesto de que la devolución de alguna de estas semanas no fuese posible in natura, se procederá conforme a lo indicado en el fundamento de derecho décimo tercero, punto segundo.

4.- La demandada deberá pagar a los actores el dinero en efectivo recibido por el contrato, deducido su valor de uso, que se f‌ija en la cantidad de siete mil veinte euros ( 7.020 € ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- La demandada deberá abonar a la actor, como sanción vinculada al pago de anticipos, la cantidad de mil ochocientos treinta y seis euros con noventa y dos céntimos ( 1.836,92 € ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

B.- En relación al contrato de 9 de diciembre de 2013, con número NUM001 :

1.- El actor deberá devolver los derechos del contrato declarado nulo ( NUM001 )

2.- La demandada restituirá los derechos del contrato NUM005 .

3.- Para el supuesto de que la devolución de alguna de estas semanas no fuese posible in natura, se procederá conforme a lo indicado en el fundamento de derecho décimo tercero, punto segundo.

4.- No procede la imposición de la sanción por pago de anticipos en relación a este contrato.

C.- En relación al contrato de fecha 9 de diciembre de 2013, con número NUM002 :

1.- El actor deberá devolver los derechos del contrato declarado nulo ( NUM002 )

2.- Para el supuesto de que la devolución de alguna de estas semanas no fuese posible in natura, se procederá conforme a lo indicado en el fundamento de derecho décimo tercero, punto segundo.

3.- La demandada deberá restituir a la demandante el precio del contrato, deducido el tiempo disfrutado por el cliente, que se f‌ija en siete mil trescientos sesenta euros ( 7360 € ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- La demandada deberá abonar a la actora, en cocepto de sanción por el pago de anticipos, la cantidad de dos mil ochocientas setenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos ( 2.879,98 € ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato de fecha 5 de febrero de 2013 con número NUM000, del contrato de 9 de diciembre de 2013 con numero NUM001 y del contrato de 9 de diciembre de 2013 con número NUM002 al haberse pactado en todos ellos duración indef‌inida en contravención con lo dispuesto en la ley sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. Además condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad de 1.836,92 euros, por el primer contrato, y de la cantidad de 2.879,98 euros, por el tercero, como sanción por el cobro de anticipos.

Frente a dicha sentencia se alza la mercantil HOLIDAY CLUB CANARIAS SALES & MARKETING, S.L. solicitando que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda. Sostiene, en síntesis, que a los contratos litigiosos les resulta de aplicación la Ley 4/2012 considerando erróneo el criterio de la sentencia de instancia al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en su sentencia de 15 de enero de 2015 pues dicha sentencia solo interpreta la normas transitorias de la Ley 42/1998 pero no la de las Ley 4/2012; sostiene que en virtud de la Disposición Transitoria de esta última ley los contratos como los litigiosos que se ref‌ieren a regímenes preexistente que se constituyen sobre participaciones indivisas y que fueron objeto de adaptación pueden tener duración indef‌inida.

El motivo no puede ser estimado.

La sentencia de esta sección 3ª de 21 de junio de 2021 ( Sentencia: 383/2021 Recurso: 518/2019) declara en relación a un recurso interpuesto por la misma entidad aquí apelante lo siguiente:

"esta Sección ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en sentido contrario al pretendido en el recurso de apelación y para muestra la sentencia de fecha 3 de febrero del 2020, dictada en el rollo de apelación 664/2018 en la que exponíamos "Nulidad del contrato por violación de norma imperativa al comercializarse los turnos de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico por tiempo indef‌inido.- Naturaleza de los contratos como venta de cuotas indivisas de propiedad.-Combate en primer lugar la parte apelante la nulidad de los contratos por no respetar el plazo de duración máxima legal de 50 años, que derivaría tanto de la ley 42/1998 como de la vigente al tiempo de celebrarse los contratos, la ley 4/2012 que sustituyó a la anterior y sus disposiciones transitorias. Y combate en este primer motivo la nulidad por cuanto lo transmitido no serían aprovechamientos por turnos sino cuotas indivisas de propiedad en el inmueble, como así consta en los contratos litigiosos, por lo que no sería de aplicación la limitación temporal de tales leyes.

El motivo ha de ser rechazado ya que la sociedad demandada adaptó el régimen preexistente a la ley 42/1998 en escritura de 4/12/2000, convirtiendo el régimen en aprovechamiento por turnos, por lo que las cuotas vendidas en los contratos, donde se alude expresamente a esta adaptación, son tales turnos o aprovechamientos temporales, ya que además la venta de cuotas indivisas de propiedad está prohibida por el art. 1 de dicha ley, que señala claramente: "1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

  1. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad."

La adaptación de los regímenes preexistentes supone precisamente, sea cual sea la modalidad de adaptación elegida, incluso la continuidad del régimen anterior, la sujeción del régimen a las disposiciones de la ley, que conf‌igura todo derecho de aprovechamiento temporal real o personal en bienes inmuebles como derecho de aprovechamiento por turnos, es decir, el objeto de la venta es el uso temporal, y no la propiedad, de tal modo que si se pretendiera la elusión de la ley con otras denominaciones no se evitaría la aplicación de dicha normativa, por incurrir en fraude de ley. Así STS 18/7/2017 " Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) .

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de...

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