ATS, 2 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7414A
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 142/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 142/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 enero de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de Toledo por el Consorcio de Compensación de Seguros demanda de juicio ejecutiva de reclamación de cantidad por importe de 1668,16 euros, mas otros 500,45 euros, calculados conforme a lo previsto en el art. 575,1.º LEC , frente a don Eduardo con domicilio en la localidad de Corral de Almaguer, en concepto de repetición por las cantidades abonadas al perjudicado, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.3 LRCSCVM , tras se atropellado por un vehículo, cuyo propietario y conductor carecía de aseguramiento.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, que lo registró con el n.º 4/2019, se dictó con fecha de 13 de marzo de 2019 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 41 de esa ciudad, que las registró con el n.º 58/2019, su titular dictó Auto con fecha de 16 de mayo de 2019 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 142/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, dado que se ejercita una acción de repetición frente a la persona causante del atropello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Toledo y otro de Madrid, en relación con una demanda ejecutiva en la que se reclama una cantidad en virtud de la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11.3 LRCSCVM , frente al propietario de vehículo que causó un siniestro, dado que a dicha fecha dicho vehículo no estaba asegurado.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Dicho lo cual, debemos tener en cuenta que la acción ejercitada no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC , al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente "al tribunal del lugar en que se causaron los daños" se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017 ), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM , anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso. En este sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC .

En consideración a ello, y tratándose la persona demandada de una persona física, cuyo domicilio se encuentra en Corral de Almaguer (Toledo), corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, lugar este donde se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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