SAP Girona 278/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2019:912
Número de Recurso259/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución278/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188081732

Recurso de apelación 259/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 546/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA

Parte recurrida: HIDRAULICA ACTUAL S.L.

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

SENTENCIA Nº 278/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 28 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 546/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de

apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Sentencia de 21 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de HIDRAULICA ACTUAL S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Pagès Augade en nombre y representación de HIDRAULICA ACTUAL S.L., debo;

declarar y declaro la nulidad de la compra 3 de junio de 2016 en relación a la los derechos para acudir a la ampliación y de la posterior de 20 de junio de suscripción de la ampliación y por ello condenar a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago de 26.181,7 euros más los intereses de mora desde la fecha de las respectivas fechas de adquisición hasta el total pago, con la obligación por parte de HIDRAULICA ACTUAL S.L. del reintegro de los títulos que tenga en su poder así como de cualquier cantidad percibida en virtud de los meritados títulos cuya adquisición se declara nula.

Estimar la acción de resarcimiento por daños y perjuicios en relación a la compra en el mercado secundario el 14 de enero de 2016 de 1.535 acciones de BANCO POPULAR por lo que condeno a la entidad demandad al pago de 3.972,34 euros más los intereses desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la compra de 3 de junio de 2016 en relación a los derechos para acudir a la ampliación y de la posterior de 20 de junio de 2016, de suscripción de la ampliación.

E igualmente estima la acción de resarcimiento de daños y perjuicios respecto a la compra en el mercado secundario el 14 de enero de 2016, de 1535 acciones de BANCO POPULAR, con condena al pago de 3.972,34 €.

Muestra su disconformidad la parte demandada con lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los motivos de oposición vertidos en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse la Sentencia sobre la falta de legitimación pasiva de Banco Popular en relación a la compra de los derechos de suscripción preferente.

Este primer motivo de apelación debe ser rechazado, porque el primer fundamento jurídico de la resolución apelada, analiza la legitimación "ad causam" de la parte demandada, af‌irmando que:

Efectivamente estamos ante una adquisición en mercado secundario, pero solo en relación a la primera de las adquisiciones, el 14 de enero de 2016, pues la segunda se efectuó desde la propia entidad.

En todo caso, la adquisición de las acciones en mercado primario o secundario no afecta al deber de información ni a la legitimación ad causam de BANCO POPULAR.

Resulta evidente que la efectiva inf‌luencia en la formación del consentimiento de la información contenida en el folleto informativo es cuestión de fondo del proceso, y dicha información emanada de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. permite constituirle en titular de la relación jurídica contenida en el petitum de la demanda y por ello entender que la relación está válidamente constituida entre las partes litigiosas, apreciando legitimación ad causam de la parte demandada, al ser ésta la entidad emisora de los títulos y autora de la información sobre la que se prestó el consentimiento para su adquisición.

Es verdad que en sus razonamientos no hace explícita referencia a los derechos de adquisición preferente de las acciones, pero ello no es óbice para entender que la referencia a la legitimación pasiva es general, en el sentido de que la compra de las acciones por la entidad actora, constituye una operación global que se inició con la adquisición de los derechos de suscripción, necesarios para proceder la demandante a la compra preferente de acciones procedentes de la ampliación, constituyéndose así en un precedente ineludible

integrado en la operación de suscripción de la ampliación y en el precio de coste de la operación, sin justif‌icación alguna para discriminar con ef‌icacia la adquisición de los derechos por un lado y la suscripción preferente de la ampliación a la cual accedía a través de ella.

Si a ello se añade que la compra de los derechos se suscribía en las mismas of‌icinas del Banco, en el momento de f‌irmar las órdenes de compra de las acciones, y la comercialización se instrumentó mediante una póliza de crédito cuyo importe abarcaba tanto la compra de las acciones como de los derechos de suscripción preferente, todo indica razonablemente que la parte compradora no tuvo conocimiento de que contratara con otro que no fuera el propio Banco o que adquiría los derechos de un tercero, ajeno a sus designios.

De hecho, la sentencia apelada ya viene a dispensar esta interpretación cuando establece que la devolución de los derechos es consecuencia de la aplicación del art 1303 CC, respecto a las segundas adquisiciones de 3 de junio, en relación a la compra de los derechos para acudir a la ampliación, dentro de la recíproca restitución de las prestaciones de las partes.

Por lo tanto, no puede aceptarse la incongruencia omisiva denunciada en el recurso, porque la posición mantenida en la sentencia revela el criterio que aquí se ha expuesto, pudiendo cuestionar la parte recurrente los argumentos de la Juzgadora "a quo" respecto a la falta de legitimación pasiva ad causam, pero no sostener la infracción del art 218 LEC, porque sí existe respuesta a la oposición planteada en ese sentido, rechazándose la misma.

TERCERO

La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Este juicio descriptivo de la legitimación "ad causam", emitido en la STS de 27/06/2011, conduce a apreciar, en el caso presente, una vinculación subjetiva indiscutible del Banco demandado, con la compra de los derechos, precisa para acceder a la suscripción preferente de acciones, que era lo propugnado ante la entidad bancaria por la parte actora, propiciando dicha entidad la consecución de dicho objetivo mediante la compra previa de los derechos de un accionista no interesado en la suscripción de la ampliación, dentro de una operación global concertada y formalizada bajo la gestión del Banco demandado, que le legitima pasivamente para responder de los pedimentos deducidos en la demanda.

Por todo ello, se desestima este primer motivo de apelación, porque como dice la sentencia, la adquisición de las acciones en el mercado primario o secundario no afecta al deber de información claro y veraz de la entidad bancaria ante la cual se comercializa y gestiona la operación. Y la acción ejercitada con carácter principal es de anulación de la orden de compra de las acciones con el efecto, no de la devolución de la cantidad invertida, sino de la restitución de dicha cantidad con sus intereses, debiendo la actora por su parte, hacer entrega de los títulos comprados y con los rendimientos y sus intereses.

En def‌initiva, la legitimación pasiva la determina la condición de entidad emisora del folleto informativo de las acciones, con independencia de si estas fueron adquiridas durante la oferta pública de suscripción o en el mercado secundario, criterio ya mantenido por este propio tribunal AP de Girona, Sección 2ª, en Sentencia de 12 de junio de 2018 ; también en Sentencias de la AP de...

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