SAP Granada 284/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
Número de resolución284/2020

18

(Rollo 186/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 186/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

AUTOS DE ORDINARIO Nº 1607/2018

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 284

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a trece de noviembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Agapito, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Elena Peralta Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Baltasar Plaza Frías, contra BANCO SANTANDER SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Sánchez-León Fernández y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elena Montes Fuentes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 30 de enero de 2020, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ANAPERALTA RUIZ, en nombre y representación de DON Agapito, contra BANCO SANTANDER, S.A., y:

  1. Se declara la nulidad por vicio en el consentimiento producido por error de DON Agapito del contrato derechos y compra de acciones suscrito entre el actor y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.):

    FECHA VALOR TIPO NÚMERO DE TÍTULOS CAMBIO EFECTIVO GASTOS LÍQUIDO ADEUDADO

    02/06/2016 COMPRA DE DERECHOS 6.536 - 2.529,69 € 3,06 € 2.532,75 €

    20/06/2016 ACCIONES 5.902 1,25 € 7.377,50 € - 7.377,50 €

    TOTAL 9.910,25 €

  2. Se condena a BANCO SANTANDER, S.A. a restituir a DON Agapito la cantidad suscrita en la adquisición de derechos y compra de acciones de Banco Popular Español, S.A., cuyo importe asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.910,25 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad hasta la efectiva fecha de pago y a la parte actora a la devolución de cualquier cantidad que haya recibido por parte de la entidad demandada por la suscripción de los derechos y las acciones.

    Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada".

    SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

    TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siguiendo un orden lógico en el análisis de los distintos motivos del recurso, hemos de comenzar por el segundo de ellos que denuncia vulneración del principio de contradicción y tutela judicial efectiva, en cuanto a la denegación en el acto de la audiencia previa de la aportación del informe pericial anunciado en la contestación de la demanda, que fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 337.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario.

Ahora bien el motivo ha de ser rechazado en cuanto que no puede fundarse en la indefensión producida, cuando tenía la posibilidad de subsanar la inadmisión de la prueba, mediante su proposición en esta alzada al amparo del Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiese intentado reposición o formulado protesta en la vista.

Sin embargo, no ha sido reiterada la citada prueba en el escrito de interposición del recurso, por lo que resulta aplicable la doctrina constitucional que obliga a la parte a reclamar la exigencia de su efectividad hasta el final ( STC 167/88).

SEGUNDO.- Bajo Bajo la rúbrica infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, la parte apelante pretende plantear ex novo en esta alzada las excepciones de falta de legitimación pasiva, por no tener la condición de sucesor universal de la entidad Banco Popular y falta de legitimación activa al haber quedado extinguidas las acciones adquiridas en la ampliación de capital del Banco Popular como consecuencia de la resolución del FROB de 7 de junio de 2017. Se fundamenta para ello en los Artículos 37.2b) y 39.2 de la citada Ley al establecer que en caso de amortización del principal de un instrumento financiero de capital, en relación con el titular del pasivo afectado no subsistirá obligación alguna respecto del importe que haya sido amortizado y no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.

Dichas excepciones han de ser rechazadas de plano al haber sido alegadas por primera vez en esta segunda instancia de forma sorpresiva e inesperada, cuando a lo largo del procedimiento no solo no se había planteado la falta de legitimación de una y otra parte, sino que venía siendo reconocida respecto de las acciones ejercitadas, por más que se negaran los presupuestos de viabilidad de las mismas. Entender ahora lo contrario es vulnerar la lealtad y buena fe procesal recogida en el Art. 247 de la LEC y atentar contra el principio de la interdicción de la "mutatio libelli" y de "pendente apellatione mihil innovetur", lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, la que se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y en sus Arts. 216, 218 (congruencia de la Sentencia con las pretensiones de las partes "deducidas oportunamente en el pleito") y 456 (ámbito del recurso de apelación) y en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación a tenor del principio "pendente apelatio, nihil innovetur". Afirma la sentencia de 13 de mayo de 2002 que "la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", ( sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 9 de junio de 1997, 15-3-2002 Y 20-12-2002).

En cualquier caso, aunque por su carácter de apreciación de oficio de la legitimación deban de ser analizadas en cualquier momento del proceso, el motivo del recurso ha de ser desestimado por diversas razones:

En primer lugar, el artículo 37.2 e) de la Ley 11/2015, así como el Artículo 39.2, deje a salvo de la regla general "cuando se trate de una obligación ya devengada". Es decir, que se trate de obligaciones anteriores a la amortización del instrumento de capital. Lo cual puede predicarse de las acciones ejercitadas principal y subsidiariamente ( de anulabilidad por error en el consentimiento y de responsabilidad frente al emisor), cuando se fundamenta en la insuficiente y defectuosa información facilitada en el folleto de ampliación de capital, un año antes de la resolución por el FROB, respecto de la situación patrimonial y de solvencia del Banco Popular del primer trimestre de 2016 y años anteriores. Así, la acción de nulidad por error en el consentimiento, de acuerdo con el Artículo 1301 del Cc, nace desde la consumación del contrato, es decir desde la adquisición de la titularidad de las acciones en junio de 2016. Por consiguiente, se trata de una acción surgida con anterioridad a la resolución de la entidad bancaria. Prueba de ello son los efectos de la nulidad, que se retrotraen "ex tunc" a la fecha de consumación del contrato, de acuerdo con el Artículo 1303 del Cc.

En segundo lugar, el antecedente del Artículo 37.2 de la Ley 11/2015 era el Artículo 49.2 de la Ley 9/2012 de 14 de...

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