STS 481/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución481/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4484/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 481/2019

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 486/2017 , formulado frente a la sentencia de 8 de febrero de 2017 dictada en autos 1018/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid seguidos a instancia de Dª Hortensia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Hortensia representada por la letrada Dª Ángeles Domínguez Pedrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte estimo la demanda formulada por Doña Hortensia contra Consejería de Políticas Sociales y Familia, debo condenar y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de 6.798,40 euros.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Doña Hortensia vino prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la consejería de Políticas Sociales y Familia en virtud de contratos temporales de los que no consta su contenido en los períodos siguientes: -1-7-2007 a 3-11- 2007.- -1-12-2007 a 13-1-2008.- -6-3-2008 a 16-4-2008.- -1-7-2008 a 3-11-2008.- -1-12-2008 a 13-1-2009.- - 23-3-2009 a 3-5-2009.- -1-4-2009 a 3-11-2009.- -1-12-2009 a 13-1-2010.- -8- 3-2010 a 18-4-2010.- Segundo.- Doña Hortensia vino prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia en la Residencia Gran Residencia de Ancianos, de Madrid, desde el 1 de julio de 2010, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.- Tercero.- Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 , de la categoría de Auxiliar de Enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.- Cuarto.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.- Quinto.- Por Resolución de 29 de julio de 2916, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016.- Sexto.- El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a Doña Socorro que suscribió contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2016 con Agencia Madrileña de Atención Social para prestar servicios en la Residencia Gran Residencia de Ancianos, de Madrid con efectos de 1 de octubre de 2016.- Séptimo.- El 21 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social comunicó por escrito a Doña Hortensia que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su relación laboral al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el que estaba incluido el número de puesto NUM000 .- Octavo.- Doña Hortensia venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.846,16 euros.- Noveno.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 8.2.2017 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Hortensia , en proceso por Despido y cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenado a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema referido a la determinación de si la válida finalización de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, bien sea la de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET , bien la del 12 días por año de servicio contemplada en el art. 49.1 c) ET .

En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 1 de julio de 2007, y desde el 1 de julio de 2010 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000 - vinculada a la oferta de empleo público de 1999, con la categoría de auxiliar de enfermería, llevando a cabo su actividad para la Agencia Madrileña de Atención Social en la Gran Residencia de Ancianos de Madrid, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a otra persona.

Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social, en la que finalmente y partiendo de la válida conclusión del contrato de trabajo únicamente se postulaba el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio, la sentencia del Juzgado nº 41 de los de Madrid estimó en parte la misma y tras rechazar en sus detallados argumentos la indemnización postulada de 20 días, acogió la pretensión de que esa indemnización fuese la de 12 días, prevista en el art. 49.1 c) ET .

SEGUNDO

Recurrida en suplicación únicamente por la Administración Autonómica, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de fecha 4/10/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, razonando no obstante que la indemnización que correspondía percibir a la trabajadora era la de 20 días por año de servicio, pero al no haber recurrido, no cabía reconocer la misma, sino confirmar la de 12 días fijada en la sentencia de instancia. De ese modo, aplica la doctrina de la propia Sala de Madrid en sentencias precedentes y sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).

Frente a ella se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, denunciando la infracción del art. 49.1 c) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/2017 ), que estimó en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala, destacando que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización prevista en el art. 49.1 c ) porque así lo señala expresamente el precepto, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

Tal y como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia que existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso, pues, a pesar de esa identidad, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contradictorios en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a la finalización del contrato de interinidad por vacante.

TERCERO

1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET , la de 12 días establecida en el art. 49.1 c) ET , o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 ), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 ) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018 ), entre otras.

  1. - En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Asunción , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Asunción no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y por ello el recurso de la Administración Autonómica debe ser estimado, para casar y anular la sentencia recurrida, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , así como de la realmente estimada de 12 días, al no haber recurrido la decisión de instancia la demandante.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase y revocar la sentencia de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 486/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, de fecha 8/02/2017 , recaída en autos núm. 1018/2016, seguidos a instancia de Dª. Hortensia frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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