STSJ Comunidad de Madrid 556/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:4135
Número de Recurso501/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución556/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0041054

ROLLO Nº: RSU 501/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

RECURRENTE: Dª. Casilda

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 556

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Dª. Casilda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 892/18 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Casilda contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró

el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Casilda contra Consejería de Educación e Investigaciones de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Casilda suscribió 16 de marzo de 2014 con la Comunidad de Madrid un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, para prestar servicios como Técnico Especialista III desde el 17 de marzo, en jornada completa de 37,5 horas semanales de promedio, teniendo como objeto sustituir a la empleada Doña Felisa durante la situación de licencia de reducción de jornada por guarda legal

SEGUNDO

El lugar de trabajo era el C.E.E. Miguel de Unamuno.

TERCERO

El contrato concluyó el 31 de mayo de 2014.

CUARTO

El 1 de septiembre de 2014 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, para prestar servicios como Técnico Especialista III desde el 9 de septiembre, en jornada parcial de 552 horas anuales sobre jornada completa de 1.657,3 horas, teniendo como objeto cubrir la vacante número 19.039 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.

QUINTO

El lugar de trabajo era el C.P.E.E. María Soriano con horario de 14:30 horas a 17 horas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de

2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Casilda suscribió dos contratos temporales con la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ), el primero de los cuales abarcó desde el 17-1-14 al 31-5-14, y el segundo comenzó el 1-9-14, durante cuya vigencia el 3-9-18 presentó demanda solicitando que se le calif‌icase como indef‌inido no f‌ijo por aplicación del art. 70 EBEP, interpretado en el sentido de que el convenio colectivo que regula la relación laboral entre las partes procesales establece en su art. 13 que las plazas que se encuentren vacantes deben ofertarse para su provisión interna en régimen de traslado antes de su inclusión en la oferta de empleo público (en adelante "OPE" ), de modo que, no convocado ese sistema de traslado interno, tal proceder incumple no solo el indicado precepto de convenio sino también la normativa del art. 70 EBEP por la que se regule la "OPE" .

La sentencia del juzgado de lo social nº. 41 de Madrid de 28-11-18 desestimó la demanda. Su argumentación mantuvo básicamente que la interpretación dada por la parte actora al art. 70 EBEP no es conforme a Derecho, pues ese precepto se ref‌iere sólo al personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas en condición de titular de una plaza nueva provista de su correspondiente dotación presupuestaria (que no es el caso de las ya preexistentes que se encuentran temporalmente libres) y, en cuanto al plazo citado en ese precepto, puede durar el desarrollo del proceso selectivo de ese titular en orden a garantizar los principios establecidos en el art. 103.3 CE . Destaca que ese régimen no solo es aplicable a la Administración General del Estado sino a todas las Administraciones públicas, conforme al art. 18 de la Ley 30/81 y al art. 91 de la Ley 7/85, reguladora de las bases de régimen local. Concluye, por tanto, que los argumentos de demanda no resultan admisibles ni cabe su estimación, lo que apoya con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-13 (rec. 736/12 ) y 1315/13 ( rec. 1666/12 ) y las que en ellas se citan.

La parte actora combate esa decisión y la argumentación que la sustenta por medio de recurso de suplicación, que consta de un único motivo.

SEGUNDO

En él se identif‌ican como preceptos infringidos el " art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 4.2.b ) y 8.c) del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y con lo dispuesto en el Capítulo V del Convenio, y en concreto para este supuesto, en el art.

13.3, párrafo segundo, incluido en el referido capítulo V". Siguen a esta cita unas alegaciones que sostienen que el contrato de interinidad por vacante tiene en el ámbito de las Administraciones públicas la duración que corresponda al proceso de cobertura del puesto ocupado por el interino, lo que en este caso nos lleva al art. 13 del convenio colectivo de la "CM", puesto que el contrato de la Sra. Casilda estaba sujeto al proceso de provisión por régimen de traslado, lo que implica que, como quiera que dicho precepto estatutario acuerda que el concurso de traslado se convocará anualmente, el haber rebasado dicho plazo sin haberse procedido a su convocatoria implica la conversión de la relación laboral de la recurrente en indef‌inida no f‌ija.

A continuación aborda una línea de argumentación distinta que se ref‌iere a la aplicación del art. 70 EBEP, indicando que su interpretación debe hacerse en la línea sostenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 30-10-17 (rec....

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