STS 368/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución368/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3464/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3464/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 431/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Lorca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Indalecio , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, bajo la dirección letrada de don Jesús Manuel Bueno Bellido; siendo parte recurrida Servimóvil Europa S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección letrada de don Pascual Canales Moya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Indalecio , interpuso demanda de juicio ordinario contra Servimóvil Europa S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"declarando la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida y el incumplimiento del contrato, que la hacen impropia para su uso, acuerde la resolución de la referida compraventa, indemnización de daños y perjuicios y se condene al mismo al pago de 49.221,15 euros del principal más el lucro cesante dejado de percibir por mi cliente por la falta de funcionamiento del vehículo a determinar en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas al demandado y el pago de los intereses legales, para los que se han calculado 16.000 euros, sin perjuicio de su determinación."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición a la actora de todas las costas causadas."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lorca, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Indalecio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SERVIMÓVIL EUROPA S.L., de las pretensiones de la parte actora y todo ello con hacer expresa imposición de las costas a esta última."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso, en nombre y representación de D. Indalecio , frente a la sentencia de fecha 6/11/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 431/12, del que dimana el rollo nº 252/15, confirmamos dicha resolución, pero sin imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña María Nieves Cuartero Alonso, en nombre y representación de don Indalecio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, habiéndose admitido por esta sala únicamente le primero de los motivos de cada uno de los recursos, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018.

CUARTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Indalecio interesa la resolución del contrato de compraventa concertado con la entidad demandada Servimóvil Europa S.L. en virtud del cual adquirió el camión marca IVECO AT440S45T/P, matrícula ....-YJC , por cuanto el citado vehículo presentaba, según afirma el demandante, una serie de defectos ocultos que lo invalidaban para el uso al que debía dedicarse. Reclama por ello en la demanda el precio que abonó por el vehículo (47.000 euros) más el importe de las reparaciones realizadas en el mismo que asciende a la suma de 2.221,15 euros, lo que hace un total de 49.221,15. Así mismo interesa la condena de la demandada al pago de la cantidad que, en concepto de lucro cesante, se fije en ejecución de sentencia por razón de los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de trabajar con el vehículo desde el 31 de agosto de 2012.

La demandada en su contestación se opuso a dichas pretensiones y sostuvo la caducidad de la acción ejercitada por la actora.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda al considerar que la acción estaba caducada en el momento de su ejercicio al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado por el artículo 1490 del Código Civil .

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia confirmando la de primera instancia.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la misma parte recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, habiendo sido admitidos únicamente el primero de los motivos de cada uno de dichos recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de infracción procesal -único que ha sido admitido- denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia ya que, según la parte recurrente, no se ha tenido en cuenta que en la demanda se ejercitaba, además de la acción por vicios ocultos, la de incumplimiento del contrato de compraventa, que de modo expreso se expuso en la demanda, en el cuerpo de la misma y en los fundamentos jurídicos, en que se citaban los artículos correspondientes. Sostiene la parte recurrente que nada dice la sentencia sobre ello y que esta acción tiene un plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del C.C . que se cita expresamente en la demanda.

El motivo ha de ser desestimado si se tiene en cuenta lo razonado por la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos jurídicos (párrafos segundo y tercero), en los cuales se dice lo siguiente:

"En la fundamentación jurídica de tal demanda se alude, como fondo del pleito, al saneamiento de vicios ocultos, con invocación de cuanto disponen los arts. 1484 y ss. del CC . También se citan como aplicables para la solicitada resolución del negocio los arts. 1445 , 1450 , 1461 y 1124, todos del mismo cuerpo legal . Es de ver que, pese a la formulación conjunta de las acciones por saneamiento y por resolución, ésta última no sería sino la consecuencia jurídica de la existencia de prueba sobre la presencia en la cosa vendida de defectos ocultos, de modo que, como hace la juez a quo, ha de centrarse el análisis del caso en si existe o no posibilidad de que prospere la acción de naturaleza redhibitoria especialmente concebida y regulada por el referido CC".

De ello se deduce que la Audiencia ha considerado que debe ser unificado el régimen temporal de ejercicio de las acciones que se afirman como ejercitadas y, en consecuencia, no puede imputarse incongruencia alguna a la sentencia impugnada puesto que se refiere a ambas y concluye que a una y otra ha de aplicársele el plazo de ejercicio de seis meses previsto en el artículo 1490 CC , razón por la que confirma la sentencia de primera instancia.

Recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2-3.° de la LEC por infracción de los artículos 1445 , 1461 , 1500 , 1124 y 1164 CC, a los que añade también el 1101 del mismo código . Cita sentencias de esta sala núm. 525/2016, de 22/7/2016, recurso 2566/2013 , sentencia de 9091/1987 de 27/5/1987 , y sentencia 333/1983, de 10/06/1983 .

Se refiere a continuación, para justificar el interés casacional que alega, a la sentencia de 30 junio 1997 , que transcribe parcialmente, para justificar la aplicación al caso de un plazo de prescripción de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial para su ejercicio, según la redacción entonces vigente del artículo 1964 CC , con referencia al ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento y de indemnziación der daños y perjuicios.

La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

Esta es la situación expuesta por la parte demandante desde el inicio del proceso, habiéndose referido en la demanda tanto al ejercicio de la acción por defectos ocultos como la de resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la equiparación de una y otra acción, que viene a hacer la sentencia recurrida, para aplicar a ambas el mismo plazo de ejercicio de los seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil , no se ajusta a dicha doctrina jurisprudencial puesto que conduce a que se considere extinguida -como ha considerado la Audiencia- una acción de resolución por incumplimiento que, siendo de carácter personal y no estando sometida a plazo especial de ejercicio, ha de sujetarse al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil , que era de quince años en el momento de nacimiento de la indicada acción que, en consecuencia, no puede considerarse prescrita.

CUARTO

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre , 780/2012, de 18 diciembre , y como más reciente, en la núm. 114/2019, de 20 febrero , en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad), se ha considerado oportuna la remisión al tribunal a quo para que dicte sentencia resolviendo sobre las pretensiones formuladas respecto del fondo del asunto en los casos en que este tribunal ha estimado que el ejercicio de la acción se había producido cuando aún restaba vigente. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es

"...devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

QUINTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC ) con devolución del depósito constituido. La desestimación del recurso por infracción procesal comporta la condena en costas causadas por el mismo a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre y representación del demandante don Indalecio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en Rollo de Apelación n.º 252/2015, dictada fecha 5 de julio de 2016 .

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte y casar la referida sentencia, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la caducidad de la acción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

  3. - Imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

  4. - No ha lugar a condena en costas causadas por el recurso de casación y devuélvase el depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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