SAP Orense 399/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2022
Fecha06 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00399/2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 399/2022

En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 353/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, rollo de apelación n.º 714/2021, entre partes, como apelante, Dña. Elsa, representada por la procuradora Dña. Lucía Mercedes Taboada González bajo la dirección del letrado D. José María Penalva Llopis, y, como apelada, la entidad mercantil Dimavi Trading SL, representada por la procuradora Dña. María Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Fernando Carbajo Rubio.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: FALLO: se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Lucía Taboada González, en nombre y representación de doña Elsa, contra Dimavi Trading S.L. Las costas se imponen a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Elsa recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Dimavi SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por doña Elsa frente a la sociedad demandada.

En dicha demanda, la parte actora solicita que se declare la existencia y validez de un contrato de compra venta, referido a una máquina para la manipulación de vidrio, que las partes celebraron el 19 de diciembre de 2017. Se pide asimismo que se declare que la demandada incumplió su obligación de entrega de la citada máquina en perfectas condiciones de funcionamiento, que se transf‌iera la propiedad de la máquina a la actora sin abonar la parte del precio pendiente, que se le permita a la actora realizar, a su costa, las reparaciones necesarias para la puesta a punto de la máquina y, f‌inalmente, que la demandada indemnice a la actora en la cantidad de 14.350 euros. Esta última petición se fundamenta en que, a consecuencia de no hallarse la máquina en perfecto estado de funcionamiento, la parte actora no pudo cumplir las obligaciones contractuales asumidas con un tercero.

La sentencia apelada, tras valorar la actividad probatoria practicada, constata que el contrato ha sido incumplido por ambas partes. A continuación, con fundamento en el incumplimiento por parte de la actora de las prestaciones a que venía obligada, consistente en el íntegro pago del precio, desestima la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda.

En su recurso de apelación, la representación de doña Elsa alega, en primer lugar, que de la fundamentación jurídica de la sentencia resulta una estimación parcial de la demanda, pues la parte demandada reconoció la existencia del contrato de compra venta y en la sentencia se recoge, asimismo, que Dimavi Trading incumplió la obligación de entrega de la máquina en condiciones aptas para su funcionamiento. Por ello, se alega, la estimación de la demanda habría sido parcial, no procediendo la imposición de costas.

En segundo lugar, con relación al incumplimiento de su prestación que la sentencia imputa a la demandante, apelante, consistente en no haber abonado por completo el precio estipulado, se argumenta que ello se debe al correlativo incumplimiento de la contraparte, al no haber entregado la máquina en condiciones aptas para su funcionamiento. Por ello, y teniendo en cuenta que se solicita que se permita a la actora realizar las oportunas reparaciones en la máquina, se insiste en que ha de adquirir su propiedad quedando exonerada del pago del precio en su integridad, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la demandada, quien percibiría la integridad del precio sin haber cumplido con su prestación. Finalmente, con relación a la petición de indemnización por importe de 14.350 euros, se alega que tal petición se fundamenta en la pérdida de oportunidad y se pone de manif‌iesto que, en la fecha de celebración de contrato con un tercero, relativo a la realización de trabajos de cristalería en una promoción de viviendas, la apelante conf‌iaba en que los problemas de funcionamiento de la máquina serían solventados por la demandada.

La representación de la entidad Dimavi Trading se opone a la estimación del recurso. Se argumenta al respecto, en primer lugar, que la demandante no cumplió íntegramente la prestación a que venía obligada, consistente en el pago del precio pactado. A continuación, se alega que la prestación a su cargo sí fue debidamente cumplida, pues los problemas de funcionamiento de la máquina se deberían a su def‌iciente mantenimiento por parte de la demandante. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de apelación hemos de partir de los siguientes hechos, indiscutidos para las partes:

El 19 de diciembre de 2017 Dimavi Trading y doña Elsa celebraron un contrato de compraventa que tuvo por objeto una máquina canteadora Bottero con 10 motores, que sirve para la manipulación de vidrio. En virtud del citado contrato, Dimavi Trading vendía a doña Elsa la citada máquina a cambio de un precio total de

18.000 euros. De tal cantidad, 10.000 euros debían ser entregados en efectivo y los restantes 8.000 serían satisfechos por doña Elsa mediante la entrega de una máquina canteadora Schiatti de 8 motores. Se pactó en el contrato que en tanto no se verif‌icase el pago de la totalidad del precio, la máquina Bottero continuaría siendo propiedad de Dimavi Trading.

Junto a tales hechos, probados por indiscutidos, hemos de partir también necesariamente, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que no han sido objeto de recurso de apelación ni de impugnación por la parte demandada. Al respecto, recoge la sentencia de instancia que el contrato no fue cumplido por ninguna de las partes, pues doña Elsa únicamente abonó en efectivo la cantidad de 8.000 euros, restando por pagar otros 2.000, y no hizo entrega a la demandada de la máquina canteadora Schiatti de 8 motores. Por su parte, la entidad Dimavi Trading, recoge la sentencia, no cumplió con la prestación relativa a entregar la máquina Bottero de 10 motores en aptas condiciones para su funcionamiento. Este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la citada entidad, que únicamente alude en su escrito de oposición a que la prestación sí fue debidamente cumplida, achacando los problemas de funcionamiento a un defectuoso mantenimiento de la máquina por parte de la actora. Tal ausencia de recurso o impugnación nos obliga a respetar aquel hecho declarado probado en la sentencia, sin poder llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria practicada, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de

2016, con cita de otra sentencia de 19 de septiembre de 2013, rec. 2008/2011, declaró que "debía plantearse impugnación para que el tribunal de apelación pudiera analizar cuestiones rechazadas en la primera instancia. Añadió que el hecho de que el resultado de la primera instancia le fuese favorable al demandado y que el recurso lo interpusiese el actor, no permitía al tribunal de apelación volver a analizar cuestiones debatidas y rechazadas en primera instancia, salvo que se recurra o impugne el recurso en base a ellas por el demandado."

Cierto es, como resulta de la STS de fecha 29 de julio de 2010, que, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de legitimación para interponer recurso de apelación, o impugnar la sentencia, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Sin embargo, como recoge la citada sentencia, "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específ‌icas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres."

En el mismo sentido, la STS de 19 de septiembre de 2013 viene a expresar, en cuanto a la eventual "objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada)", que "resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente". La misma sentencia...

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