SAP Barcelona 284/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:7378
Número de Recurso1051/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución284/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120168174237

Recurso de apelación 1051/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 539/2016

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda

Procurador/a: Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE

Abogado/a: Tamara López Puertas

Parte recurrida: VIDEO JOC, SL

Procurador/a:

Abogado/a: Ricard Peñuelas Masip

SENTENCIA Nº 284/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 21 de junio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 539/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD), a instancia de VIDEO JOC, SL incomparecida en esta alzada, contra Raimunda representada por la Procuradora María del Mar Tulla Mariscal de Gante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 30/06/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por VIDEO JOC, S.L.U. representada por el Procuradora Sr. Carretero frente a Dª. Raimunda, representada por la Procuradora Sra. Tulla, debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito el 21 de octubre de 2015 entre los litigantes, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes sumas:

  1. 2774'88 Euros en concepto de parte proporcional correspondiente a la parte del contrato pendiente

  2. 26.620 Euros en concepto de cláusula penal

Cantidades que se incrementarán con el interés legal desde la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia en que serán de aplicación los intereses del artículo 576.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada respecto de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimunda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 09/04/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del contrato que, en fecha 21 de octubre de 2015 y por plazo de cinco años, formalizaron Video Joc SL y Dª Raimunda para la instalación y explotación conjunta de una máquina recreativa en el establecimiento circunstanciado en autos del que la segunda era titular.

En la demanda interesó Video Joc SL la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la Sra. Raimunda, así como su condena al pago de la suma de 29.394'88 euros, de los cuales 26.620 euros corresponden a la aplicación de la cláusula penal allí prevista.

El Juzgado acogió en su integridad la demanda, pronunciamiento que impugna la Sra. Raimunda en esta segunda instancia reiterando (i) que el contrato, que calif‌ica de adhesión, plasma un claro desequilibrio, en benef‌icio de la predisponente, entre los derechos y obligaciones de las partes; (ii) que el 3 de marzo de 2016 hubo de cerrar el bar donde se instaló la máquina recreativa como consecuencia de las pérdidas económicas del negocio y, (iii) que la cláusula penal aplicada por el Juzgado es abusiva, provocando una auténtica situación de enriquecimiento injusto de la contraparte.

Sin discutir, por tanto, el incumplimiento contractual de contrario invocado, propugna, pues, la recurrente la inaplicación de la cláusula penal y, con carácter subsidiario, su moderación conforme a la facultad que conf‌iere el artículo 1154 del CC .

SEGUNDO

Validez de la cuestionada cláusula penal

Hemos de coincidir con la Sra. Raimunda en el carácter predispuesto del contrato que motiva el pleito, al no haber acreditado Video Joc SL que cualquiera de sus cláusulas fuera resultado de la negociación de las partes. Le resulta, pues, de aplicación la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) por lo que, en su caso, incumbiría a la predisponente justif‌icar que prestó la adherente válido consentimiento ( art. 217 LEC y SSTS de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2017 ).

No habiendo ejercitado sin embargo la Sra. Raimunda acción para que se declarara la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, es preciso recordar que la imposición de cláusulas generales no comporta su ilicitud ya que, dentro de los límites f‌ijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones.

En contratos celebrados entre un profesional y un adherente no consumidor -como es el caso- no caben ni el control de abusividad, concepto exclusivo de los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor, ni el de transparencia cualif‌icado que es propio del de abusividad ( arts. 82-1 LGDCU, 8-2 LCGC y STS de 30 de abril de 2015, que cita las de 10 de marzo, 7 de abril y 28 de mayo de 2014 ).

Las normas de la Ley 7/1998 relativas a la incorporación (art. 5 y 7 ) y a la interpretación (art. 6) de las condiciones generales son aplicables a todo tipo de contratos. No así el régimen de la nulidad.

Si el contrato se ha concertado con un consumidor, resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad contenido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículo

82). En cambio, en caso de que el adherente no merezca la calif‌icación legal de consumidor o usuario, el artículo 8-1 de la Ley 7/1998 se limita a reproducir el régimen general de la nulidad contractual por contravención de norma imperativa o prohibitiva del CC ( SSTS de 30 de abril, 28 de junio y 15 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016 ).

Sentado lo cual, sin duda la cláusula penal aquí cuestionada fue válidamente incorporada al contrato, superando por tanto el control de transparencia formal (arts. 5 y 7 de la LCGC y SSTS de 4 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2012 ).

TERCERO

Consideraciones generales acerca de la facultad judicial de moderación de la pena

Como es sabido tiene la cláusula penal una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC ). Su f‌inalidad es f‌ijar en abstracto y por anticipado los perjuicios derivados del def‌iciente o total incumplimiento que prevé, ante el que despliega directamente sus efectos ( SSTS de 2 octubre de 2001, 26 de marzo y 10 de diciembre de 2009, 5 de octubre de 2010 y 23 de octubre de 2012 ).

Tiene declarado reiterada jurisprudencia que la facultad de moderación de la pena convencional que contempla el artículo 1154 CC remite al juicio de equidad tan solo cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, supuesto en que se considera alterada la hipótesis prevista.

Por respeto al principio de autonomía de la voluntad y a la fuerza vinculante de los contratos que consagran los artículos 1.255 y 1.091 CC, rechaza por tanto el Tribunal Supremo el uso de la potestad judicial moderadora tanto en caso de incumplimiento total, como si la cláusula se previó para un determinado incumplimiento parcial, irregular o defectuoso que constituyera, precisamente, el supuesto condicionante de la aplicación de la pena ( SSTS de 29 de marzo y 21 de junio de 2004, 14 de junio y 23 de octubre...

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