STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:7432
Número de Recurso2184/1999
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Lucas Raúl Alcázar Moraleda, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en autos 394/98, seguidos a instancia de DON Aurelio, contra dicho recurrente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de junio de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. Aurelio contra D. Carlos Manuel y FOGASA.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ganado injustamente una sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de fecha 16 de junio de 1999, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 13 de marzo de 2000, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de julio de 2000, la Sala acordó la admisión de la totalidad de la prueba propuesta por la parte recurrente. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión denuncia maquinación fraudulenta del trabajador recurrido en la obtención de la sentencia del Juzgado de lo social Madrid-8 de fecha 25 de noviembre de 1998. Se invoca como base jurídica del recurso el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC-1881), que era la norma legal vigente en el momento de su interposición. La sentencia, dictada en reclamación de cantidad, declaró la existencia de créditos laborales pendientes a favor del demandante hoy parte recurrida, y condenó al entonces empleador demandado que ahora recurre en revisión al abono de las cantidades correspondientes.

La maquinación fraudulenta denunciada en esta demanda-recurso de revisión es la no indicación por parte del demandante en el citado juicio de despido del domicilio del empleador demandado, conducta que, según el propio recurrente, dio lugar a su incomparecencia y consiguiente indefensión en el proceso concluido con la sentencia que pretende rescindir. En concreto, se alega en el presente recurso que el trabajador se limitó a consignar en la demanda como domicilio del empleador demandado el de "CALLE000NUM000.- Leganés (Madrid)", siendo así que el citado domicilio se encuentra en la misma calle de la misma ciudad pero cuenta como es normal con numeración; el verdadero domicilio del empleador es, según se dice en el recurso, "CALLE000 nº NUM001.- Leganés (Madrid)". Esta falta en la demanda de datos suficientes - siguen las alegaciones del recurso - ha sido deliberadamente buscada por el demandante, que conocía sobradamente el dato omitido, para privar de posibilidad de defensa jurisdiccional a la parte demandada y ganar así injustamente la sentencia que ahora se intenta rescindir. El propósito fraudulento de la parte recurrida - concluye la argumentación del recurso - se confirma por el hecho de la demora calculada de los trámites de ejecución, llevados a cabo en fechas en que resultaba inevitable la preclusión del recurso de audiencia al rebelde.

SEGUNDO

El escrito de la demanda-recurso de revisión ha cumplido los requisitos procesales de este excepcional medio impugnatorio de constitución o ingreso de depósito para recurrir, de exposición suficiente de los argumentos jurídicos en que se apoya la pretensión, de firmeza de la resolución impugnada, y de inexistencia de otros cauces para su impugnación. También se cumple en el presente caso el requisito de interposición en el plazo máximo de cinco años desde que se publicó la sentencia que se quiere rescindir (art. 1800 LEC-1881), puesto que la misma data, como se ha dicho, de 25 de noviembre de 1998.

En cuanto al requisito de interposición en plazo de 3 meses desde el día del descubrimiento del fraude alegado (art. 1798 de la LEC), el recurrente afirma asimismo su cumplimiento, aduciendo que lo descubrió a raíz de la comunicación de la providencia de embargo de 6 de abril de 1999, dictada en la fase de ejecución de la sentencia impugnada, providencia remitida al domicilio de los padres de la esposa del recurrente, donde se recibió en fecha 16 de abril de 1999, y que procedió a la interposición del recurso el 11 de junio siguiente. Estos datos son ciertos, constando los primeros en los folios 92 y siguientes de los autos de la sentencia impugnada y el último en estos autos de revisión. Por otra parte, el descubrimiento en la fecha que se dice de la sentencia de condena por reclamación de cantidad que ahora se quiere rescindir por la vía de revisión es verosímil y está apoyado en un principio de prueba suficiente. Se cumple también en conclusión este requisito de interposición en plazo.

Debemos entrar, por todo lo anterior, en el fondo del asunto.

TERCERO

La actividad probatoria desplegada por la parte recurrente en la presente causa ha conseguido acreditar que la parte recurrida estaba en condiciones en el momento de la interposición de la demanda de consignar de manera completa los datos del domicilio de la parte demandada mediante la indicación no sólo de la calle sino también del número que le correspondía. El trabajador había firmado a la sazón documentos contractuales y un recibo de finiquito donde consta la dirección completa del empleador, firma que ha reconocido en confesión o interrogatorio de parte. A ello hay que añadir que el propio trabajador no ha ofrecido una explicación plausible de por qué omitió el dato del número de la calle en la demanda y restantes actuaciones judiciales del proceso que está en el origen de esta causa. No es bastante para ello la declaración realizada en el citado interrogatorio de que la casa del empleador careció de numeración durante algún tiempo, afirmación que no está respaldada por otros medios de prueba, habida cuenta de que la parte recurrida ha dejado pasar el proceso sin efectuar alegaciones ni practicar prueba alguna.

Así las cosas, la Sala se inclina por la estimación del recurso, al igual que lo ha hecho en su preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal. El domicilio del demandado debe consignarse en la demanda de manera completa y sin omisión de todos los datos relevantes (número de la calle u otras menciones más concretas de identificación), que sean necesarios para que los actos de comunicación procesal puedan llegar a su destino. En particular, la omisión del número de la calle, o como sucede en el caso su sustitución por la indicación "sin número", suele ser normalmente en las actuales poblaciones una circunstancia impeditiva de la noticia sobre tales actos procesales. Si tal omisión se produce de forma dolosa o con falta de la diligencia procesal exigible resulta integrado el elemento subjetivo de la maquinación fraudulenta del art. 1796.4 de la LEC-1881, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Lucas Raúl Alcázar Moraleda, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en autos 394/98, seguidos a instancia de DON Aurelio, contra dicho recurrente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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