SAP Barcelona 581/2019, 17 de Junio de 2019
Ponente | MIREIA RIOS ENRICH |
ECLI | ES:APB:2019:7171 |
Número de Recurso | 1085/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 581/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
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N.I.G.: 0830742120178174843
Recurso de apelación 1085/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 561/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 581/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de junio de 2019
En fecha 23 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 561/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RUBEN FRANQUET MARTIN, en nombre y representación de Dª Aurora contra Sentencia - 25/06/2018 y en el que consta como parte apelada
la Procuradora Dª Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 .,
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª TERESA MANSILLA ROBERT, a instancia de la entidad mercantil SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., asistida por la letrada Dª Rocío Vázquez López, con nº de colegiada 38.016, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de la población de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), de los cuales sólo ha sido identificado una, Dª Aurora, representada por el procurador D. RUBEN FRANQUET MARTIN, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, declaro que los ignorados ocupantes de la referida vivienda y Dª Aurora, carecen de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora y condeno a los ignorados ocupantes y a Dª Aurora a desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de la población de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no desalojan dicha vivienda en los términos legalmente establecidos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
SABADELL REALE ESTATE DEVELOPMENT S.L. presenta demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de VILANOVA I LA GELTRÚ, finca registral número NUM002, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario, y condene a la parte demandada a desalojar la vivienda de autos, con apercibimiento de lanzamiento si no efectúa el desalojo dentro del plazo legal, y con expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, por decreto de 23 de febrero de 2016, se da traslado a la parte demandada para que, en el término de diez días, comparezca y conteste a la misma. Comparece DOÑA Aurora que presenta escrito de oposición a la demanda.
Se tiene por contestada la demanda y se convoca las partes a la celebración de vista el día 26 de junio de 2018.
La representación procesal de DOÑA Aurora presenta escrito en el que expone que tratándose de una cuestión meramente jurídica, no comparecerá al acto de la vista.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SABADELL REALE ESTATE DEVELOPMENT S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de VILANOVA I LA GELTRÚ, finca registral número NUM002 y contra DOÑA Aurora, declara que los demandados carecen de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora, declara haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y condena a los ignorados ocupantes y a DOÑA Aurora que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Aurora interpone recurso de apelación en el que alega en síntesis:
1) Nulidad de pleno derecho de la sentencia por falta de motivación.
2) Validez de los motivos de la contestación a la demanda que da por reproducidos, a saber:
-
Expiración del plazo de la acción. El artículo 121-22 del CCC establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión. El artículo 1.968 del CC establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión. El artículo 439.1 de la LEC establece la inadmisibilidad de la demanda para retener o recobrar la posesión interpuesta transcurrido el plazo de un año tras la perturbación o despojo. Respecto a esta última, algunos jueces interpretan erróneamente que este plazo de admisibilidad
sólo es aplicable a las demandas del artículo 250.1.4º LEC, pero en realidad lo es para cualquier demanda que pretenda recobrar o retener la posesión despojada o perturbada, tanto si se plantea a través de este proceso como si se plantea a través de los procedimientos del artículo 250.1.2 º y 250.1.7º LEC pues el requisito no atañe al procedimiento elegido para retener o recobrar la posesión sino a la pretensión misma de retener o recobra la posesión. De todos modos, no cabe afirmar como suelen estos errados jueces, que el plazo de un año no es aplicable si para retener o recobrar la posesión se elige estos dos procedimientos alternativos al del artículo 250.1.4º LEC, pues tanto en el artículo 121-22 CCC como en el 1.968 del CC este plazo de un año abarca a cualquier acción para recuperar la posesión no siendo requisito que haya habido perturbación o despojo, si es que tal cosa es posible. Dado que la actora se ejerce excedido el plazo anual, procedía y procede la inadmisión de la demanda, pues cabe recordar que no estamos ante una excepción procesal sino ante una norma imperativa.
-
Falta de legitimación activa. La demandante no ha cedido la finca a nadie como ella misma reconoce en la demanda. La legitimación para accionar mediante este procedimiento del artículo 250.1.2ª de la LEC, procede de la condición de poseedor cedente, condición que el demandante no ostenta, pues no es cedente, como reconoce en la demanda.
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- Falta de legitimación pasiva. Aunque el apelante es precarista, no es cesionario, pues nadie le cedió en precario la finca sino que tomó posesión de ella y de la condición de precarista, por sí mismo como la propia demandante reconoce en la demanda. El artículo 250.1.2º LEC exige además de la condición de...
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