ATSJ Cataluña 199/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:796A
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Queixa núm. 17/2019

Recurrent: Palmira

Procurador: RUBÉN FRANQUET MARTÍN

Lletrat: JOSÉ ANGEL GALLEGOS GÓMEZ

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 14 de noviembre de 2019

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador RUBÉN FRANQUET MARTÍN en representación de Palmira se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 4.10.19, que denegó la interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 17.06.19, dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1085/18.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- La parte recurrente en queja interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional. En el escrito de queja se argumenta que:

(a) Procede decretar la nulidad de pleno de derecho del auto de 23 de julio de 2019, por aplicación de los artos. 227.1, 225.1, 225.3 LEC 2000 así como los artos. 470.2, 479. 2 y DF 16. 5. 1 del mismo Cuerpo Legal señalando, en síntesis, que la Audiencia Provincial carece de competencia funcional para valorar la admisibilidad del recurso, y el Letrado de la Admón. Justiciano ha cumplido con la obligación de informar al Tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.

(b) Por otra parte, añade (apto.2) del recurso que el argumento empleado por el Tribunal es falso pues se afirma que, según el Tribunal, al precario no le resulta de aplicación ninguna norma de Derecho civil catalán.

  1. - A los efectos señalados ha de partirse de:

(a) El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1º/ Nulidad de pleno derecho de la sentencia por mor de lo dispuesto en los artos. 227.1, 225. 3 y 218 LEC respecto al deber de motivar las sentencias; así como la falta de exhaustividad y congruencia de las sentencias con fundamento en el art. 218. 1 LEC; 2º/ Se impugna la falta de legitimación activa, legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento. Respecto a la cuestión de plazo cita el art. 439.1, en relación con el 250.1.4 LEC, así como los arts. 121-22 CCCat y 1962 CCiv;

  1. / En el apartado 3º se recoge que los dos motivos anteriores son infracciones de la normas procesales; 4º/ En el apartado 5º que se titula " Contradicción con la doctrina del TSJ", se afirma que el recurso de casación es por interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal -sin citarla puesto que añade es un "hecho público y notorio" y cita los arts. 9 CE y 1 CC y LEC.

(b) La Audiencia Provincial por auto de 4 de octubre de 2.019 inadmite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, en síntesis (FJ 5º) por: 1. El recurso de casación no presenta interés casacional; y, 2. No se cita ni transcribe sentencia alguna del Tribunal Supremo, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al respecto debe declararse:

  1. - Competencia de las Audiencias Provinciales para la inadmisión de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional .

    Es jurisprudencia consolidada de la Sala 1ª del TS (vid sendos ATS 8 noviembre 2017 (ROJ 10321/2017 y 10280/2017) y de 3 de febrero de 2016 (Queja 215/2015), así como esta Sala en los AATSJCatalunya 80/2018, de 31 de mayo y 128/2018, de 10 de octubre, entre otros, que en relación con las competencias de la Audiencia Provincial en este trámite de inadmisión del recurso, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 LEC 1881 disponía que "[ s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470 LEC 1881, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia Provincial era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia Provincial la competencia para la inadmisión del recurso de casación cuando no se reunen los presupuestos legales. Mientras que la competencia del Letrado de la Administración de Justicia se ciñe a los supuestos en que se procede a la admisión del recurso: art. 479. 2 LEC, y en todo caso la eventual omisión de este trámite del traslado del Letrado a la Sala para declarar la inadmisión, no causa indefensión por haber podido alegar ante esta Sala las razones de la admisibilidad de su recurso la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter formal sino otros más amplios como los relativos al interés casacional, y oposición a la jurisprudencia. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

  2. - El art. 479 LEC faculta a los tribunales (incluida la Audiencia Provincial) a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja.

  3. - La carencia de interés casacional...

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