ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7139A
Número de Recurso3670/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3670/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3670/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 246/2016 seguido a instancia de D. Bernabe , D. Braulio , D. Cecilio y D. Celso contra Canal de Gestión Lanzarote S.A.U. (CGL), Insular de Aguas de Lanzarote S.A. y el Consorcio del Agua de Lanzarote, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de Canal de Gestión Lanzarote S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de noviembre de 2017, R. 762/2017 , que estima el recurso de suplicación presentado por los demandantes, extrabajadores de la anterior empresa concesionaria del servicio de agua de Lanzarote y pensionistas, revocando la sentencia de instancia y reconociéndoles el derecho de naturaleza contractual a partir de junio/julio de 2015 al suministro gratuito de agua (tope mensual de 15 metros cúbicos). Para la sentencia recurrida, tras la subrogación empresarial operada en el año 2014, con un nuevo empresario concesionario del servicio de agua de Lanzarote, y el decaimiento del anterior convenio colectivo empresarial y la aplicación de un nuevo convenio sectorial estatal, por acuerdo de empresa de 2014 se reconoció con eficacia contractual a los trabajadores en activo objeto de subrogación empresarial y también a los pasivos/pensionistas, al menos implícitamente por comparación con los cónyuges viudos de los extrabajadores del anterior empresario concesionario, el derecho al consumo gratuito de agua hasta un cierto tope o cuantía.

La sentencia de contraste de la sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2016, R. 4845/2015 , en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación del demandante, extrabajador y pensionista, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido el derecho al suministro gratuito de electricidad que en su momento había disfrutado. Para la sentencia de contraste el beneficio reclamado por el demandante nunca tuvo la condición de condición más beneficiosa de origen contractual, siendo su fuente diversos convenios colectivos de centro de trabajo, desapareciendo el beneficio en cuestión por el juego de la sucesión de convenios colectivos en el tiempo, habiendo mediado también sucesión legal de empresa del artículo 44 ET .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida el derecho al suministro gratuito de agua para los extrabajadores/pensionistas tiene a partir del año 2014 (antes había tenido origen convencional) naturaleza contractual (acuerdo de empresa de adaptación tras la subrogación empresarial operada, con el decaimiento del convenio empresarial que venía aplicándose y la aplicación de un convenio sectorial estatal), no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, donde el derecho al suministro gratuito de electricidad que en su día estaba reconocido por el convenio colectivo empresarial de aplicación, también para los extrabajadores/pensionistas, dejó de estarlo por el juego de la sucesión de convenios colectivos a lo largo del tiempo ( art. 86.4 ET ), sin que en momento alguno hubiera disfrutado el extrabajador/pensionista demandante de condición más beneficiosa de origen contractual relativa al suministro gratuito de electricidad. Añádase que las normas convencionales que manejan las sentencias recurrida y referencial son completamente distintas.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Canal de Gestión Lanzarote S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 762/2017 , interpuesto por D. Bernabe , D. Braulio , D. Cecilio y D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Arrecife de fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 246/2016 seguido a instancia de D. Bernabe , D. Braulio , D. Cecilio y D. Celso contra Canal de Gestión Lanzarote S.A.U., Insular de Aguas de Lanzarote S.A. y el Consorcio del Agua de Lanzarote, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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