STSJ Andalucía 991/2019, 29 de Mayo de 2019
Ponente | RAUL PAEZ ESCAMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:6126 |
Número de Recurso | 2311/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 991/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170013032
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2311/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 995/2017
Recurrente: Noemi
Representante: JUAN CARLOS OLIVARES JURADO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 61, ASOCIACION SOCIOLABORAL TALLER DE AR y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 991/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Noemi contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Noemi sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 61, ASOCIACION SOCIOLABORAL TALLER DE AR y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante con DNI n° NUM000 afilada a la seguridad social con el n° NUM001, ha prestado servicios para la entidad ASOCIACION SOCIOLABORAL TALLERES AR, . con la categoría de costurera y dependienta, empresa que tenia concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
A las 17.38 horas del día 28/06/2017 la actora acude al servicio de urgencias del hospital Parque San Antonio de Málaga por "caída casual en la calle hoy por la tarde con diagnostico Fractura metafisiana de radio.
(documento n°1 de la Mutua)
En fecha 28.06.2017 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal calificado como accidente no laboral, con diagnóstico: " fractura cerrada radio neom".
En fecha 30.06.2017 la actora presenta escrito ante la Mutua solicitando asistencia sanitaria.
(se da por reproducido el contenido integro del documento n° 2 de la Mutua)
En fecha 04/07/2017 la demandante formula solicitud ante el INSS de determinación de contingencia del referido proceso de IT Tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia, en fecha 21/07/2017 se extiende dictamen propuesta por el EVI en el que propone que la contingencia de la que deriva el proceso de IT iniciado por el trabajador en fecha 28.06.2017 sea considerado accidente no laboral.
En fecha 24.07.2017 se dicta resolución por el INSS en la que se declara que el proceso de incapacidad padecido por la actora, iniciado el 28.06.2017 es derivado de accidente no laboral.
La actora prestaba servicios para la entidad Asociación Sociolaboral Talleres AR en virtud de un contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 16.05.2017, a tiempo completo finalizando dicha relación laboral el 31.12.2017 .
El domicilio de la empresa que consta en el contrato de trabajo es Calle Naranjo n° 22 de Ronda .
El horario de la demandante en su empresa es de lunes a viernes de 8.45 a 13.30 horas y de 17.30 a 20.30 horas.(con la excepción de los viernes por la tarde) .
Al momento del accidente la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Málaga, Calle Pinzón)
(documento n° 5 de la parte actora y testifical)
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante Dª Noemi que se declare que el procedimiento de incapacidad temporal seguido por la misma desde el
28.06.2017 es derivado de la contingencia de accidente de trabajo.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de modificar el contenido del hecho 2º y adicionar dos nuevos hechos probados 9º y 10º.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".
Y lo cierto es que aplicando la doctrina indicada al caso de autos hemos de entender que la revisión fáctica instada habrá de ser íntegramente rechazada, y ello preferentemente por los siguientes condicionantes:
-
- por lo que atañe a la modificación del hecho segundo, cuando la certeza de los datos que novedosamente tratan de adicionarse -atinentes a circunstancias concomitantes a la caída padecida por la demandanteno puede extraerse -mucho menos de manera directa e indubitada- del documento que cita, a...
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