ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:6933A
Número de Recurso4152/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4152/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 226/2017 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús Martínez González en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir la doctrina de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar efectivamente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 5 de julio de 2018 (R. 1034/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de soldador de efectos navales, fue reconocido por resolución del INSS de 21 de noviembre de 2016, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Actualmente presenta un trastorno bipolar vs trastorno psicótico por consumo de tóxicos. Como consecuencia de dicha patología se encuentra limitado para la realización de tareas que requieran gran nivel de responsabilidad, así como actividades de gran exigencia o esfuerzo mental, estrés psíquico y riesgo aumentado para sí y para terceros.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que considera aplicable, partiendo de los hechos indicados, concluye que con tales limitaciones el demandante puede realizar trabajos de tipo físico que no exijan grandes esfuerzos mentales o emocionales ni asunción de especiales riesgos, como algunos trabajos de peón, y también, tareas de carácter sedentario, liviano y sin especial asunción de responsabilidades o esfuerzos mentales, como trabajos de tipo administrativo simple, conserje, ordenanza, etc.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, por considerar que es posible tal declaración no obstante la "capacidad residual que aún le resta".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2013 (R. 2022/2012 ). En este caso por resolución de la Entidad Gestora de 22 de noviembre de 2007, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo dependiente en la contingencia de enfermedad común. Desde el 1 de enero de 2001 figura de alta en el RETA en la actividad de Administrador Solidario de una empresa. Con posterioridad figuró de alta en el RETA en el período 01-04-2008 a 30-04-2011 como miembro de los órganos de administración de la citada sociedad. Por sentencia el Juzgado de lo Social de 7 de marzo de 2011, se declaró al demandado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 12 de mayo de 2010. Percibió en concepto de incapacidad las cantidades que constan, por incapacidad permanente total y absoluta, durante el periodo 12-04-2010 a 30-04-2011, fecha esta en que se da de baja en el RETA. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia, que estimó la demanda deducida por el INSS y la TGSS y declaró la incompatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta reconocidas al trabajador demandado con el ejercicio de la profesión de administrador solidario de empresa que constan, con condena al reintegro de la cuantía correspondiente.

El Tribunal Supremo estima el recurso del trabajador, desestimando la demanda de las Entidades Gestoras. Al efecto reitera doctrina, según la cual, el artículo 141.2 LGSS permite la plena compatibilidad entre trabajo y pensión cuando se trate de actividades compatibles, ya que el derecho al trabajo no puede negarse a quien se halle afecto a una incapacidad permanente absoluta o a una gran invalidez. Por ello, la suspensión de la pensión por percepción de ingresos derivados del trabajo ordinario privaría de estímulo económico para realizar una actividad compatible con su situación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos en cada caso son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. En la sentencia recurrida el beneficiario, en atención a las dolencias y limitaciones que acredita, solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta; mientras que nada similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que, partiendo del reconocimiento ya existente de las situaciones de incapacidad permanente total y, posteriormente, absoluta del beneficiario, y del hecho de haber sido compatibilizadas por este las correspondientes prestaciones con la realización de actividad en el RETA, las Entidades Gestoras reclaman frente al trabajador la declaración de incompatibilidad de las prestaciones abonadas con el trabajo efectuado y el reintegro de lo percibido por tal causa.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente, que es, en suma, lo reclamado por la parte, no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús Martínez González, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1034/2017 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 226/2017 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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