ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:6927A
Número de Recurso3932/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3932/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3932/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1191/2016 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Colegio Internacional COE SA, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Moreno Ruiz en nombre y representación de D.ª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo derivada de las siguientes lesiones: politraumatismo (torácico, craneoencefálico, facial, ortopédico) con lesión del braquial izquierdo (lesión incompleta muy severa de tronco superior y medio y completa de tronco inferior). Las limitaciones orgánicas y funcionales consistían en MSI no funcional (es diestra) sin movilidad activa de la mano y con hipoestesia proximal y anestesia distal, dolores generalizados de predominio dorsal, mejoría de dolor neuropático en MSI, diplopia izquierda en mirada inferior, ver evolución. Iniciado expediente de revisión por mejoría el INSS dictó resolución declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión de apoyo a la educación, con unas secuelas de cirugía de plexo braquial y cirugía de estrabismo. "La evolución de su estado emocional es positiva, no presenta clínica compatible con trastorno depresivo o/y ansioso, si presenta momentos de ánimo bajo. En la vista persiste la diplopía en la mirada inferior y en lateral izquierda. Mantiene déficit motor de predominio distal en mano izquierda". Además la sala de suplicación añade a instancia de la mutua otros datos relativos a las secuelas y limitaciones funcionales constadas en el dictamen del médico evaluador de 20 de julio de 2016. Estimada la demanda por el juzgado de lo social, que revocó la resolución del INSS y declaró procedente mantener a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la mutua y confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido por el INSS. Para ello la sentencia valora que la demandante no tiene funcionalidad en la mano izquierda, siendo diestra, y que la intervención ocular evolucionó favorablemente disminuyendo las limitaciones visuales padecidas antes de la intervención; también ha mejorado el estado de ánimo y disminuido el dolor neuropático en MSI.

La letrada de la parte demandante interpuso el presente recurso planteando varias materias de contradicción relacionadas con las diversas secuelas padecidas, alegando una sentencia de contraste para cada una. Cuando fue requerida para que seleccionase una sentencia de contraste presentó un escrito en el que seleccionaba tres, de las cuales la más moderna es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 23 de octubre de 2015 (r. 653/2015 ). Procede esa selección porque la parte, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

La sentencia de la Sala de Burgos reconoce a la demandante una incapacidad permanente absoluta valorando unas dolencias de retinosis pigmentaria de larga evolución y agudeza visual de 0,1 y 0,3, además de padecer una importante restricción del campo visual en ambos ojos. Con tales secuelas la sentencia de contraste declara que la actora no conserva capacidad laboral para desempeñar trabajo alguno.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, además de que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de revisión por mejoría en el que deben compararse los cuadros clínicos respectivos, lo cual no es el caso de la sentencia de contraste que decide sobre un reconocimiento inicial de incapacidad permanente.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencias de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ) y las que en ella se citan].

En ese sentido el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, la parte recurrente no dedica apartado alguno del escrito de formalización a cumplir tal requisito ni cita norma o jurisprudencia que haya infringido la sentencia, lo cual es un defecto insubsanable por incumplimiento de lo establecido en el art. 224.2 LRJS y según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Moreno Ruiz, en nombre y representación de D.ª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 334/2018 , interpuesto por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1191/2016 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Colegio Internacional COE SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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